PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
EXTENSION EL VIGIA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04
El Vigía, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-00111
DECISION No. 382/05
AUTO DECRETANDO EL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CONFORME AL ART. 315 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EN LO SUCESIVO COPP).
Visto el precedente escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, y Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5° y 315, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdan ARCHIVO de las actuaciones que conforman el asunto Nro. 4S-622-01, y de Despacho 14F6761-01.Recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre del presente año, mediante el cual DECRETAN EL ARCHIVO FISCAL en la presente Causa, de conformidad con el artículo 315 del COPP, distinguida bajo el No. LJ11-P-2001-000111, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La indicada investigación obra contra el ciudadano INVESTIGADO OMAR RUEDA VERGEL, colombiano, natural del Departamento Norte de Santander, Colombia, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 11-01-1962, hijo de Ricardo Ruedas Pérez y Petra Felisa Vergel, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C5.458.859, residenciado en la playa, Barrio Doña Cesi, calle tercera, casa Nro. 9-45, Cúcuta, Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ciudadano ORLANDO MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V -12.654.971, residenciado en el Barrio Campo Miranda, vía La Azulita, casa Nro. 14, Estado Mérida. Según resolución de fecha 01.09.2001, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA y en fecha 10-09-01, revisada la medida le otorgo la MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con el artículo 269 del COPP, (antes de la Reforma del COPP) al investigado OMAR RUEDAS VERGEL, antes identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ciudadano ORLANDO MOLINA, al estimarse que en el presente caso ante la ocurrencia de un hecho punible, y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió el día 31-08-01, por las circunstancias tiempo modo y lugar expuesto por la representación fiscal, tal como consta a los folios 5 al 11 y 60 al 94 de la presente causa, ahora bien, en estricto apego a lo previsto en el articulo 265 (antes de la Reforma del COPP) hoy articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada una medida menos gravosa como es la MEDIDA CAUCION JURATORIA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256, 260 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódicas cada Quince días, tal como consta al folio 48 de la causa. Así mismo, este tribunal observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo, “Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No.04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA DE LIBERTAD, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 265 (antes de la Reforma del COPP) hoy articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódicas cada QUINCE DIAS al ciudadano OMAR RUEDA VERGEL, colombiano, natural del Departamento Norte de Santander, Colombia, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 11-01-1962, hijo de Ricardo Ruedas Pérez y Petra Felisa Vergel, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C5.458.859, residenciado en la playa, Barrio Doña Cesi, calle tercera, casa Nro. 9-45, Cúcuta, Colombia; por la presunta comisión del delito de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de ciudadano ORLANDO MOLINA, y a solicitud fiscal. ASI SE DECIDE. Notifíquese la presente decisión a la victima de conformidad con el artículo 120.7 del COPP y al Ministerio Público, Defensa Publica, investigado. Fundamentándose la presente decisión en los artículos señalados y artículos 2, 3, 7, 26, 51, 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 2, 4, 5, 6, 23, 120, 315 del COPP. CÚMPLASE.
La Jueza de Control N° 04
Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares
Abg
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