REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001167
DECISIÓN N°: 270-10
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Septiembre de 1983, a través de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por el ciudadano JOSÉ ANIBAL RAMIREZ, en la cual manifestó que el día 08-09-1983, llegó a la casa la señora ELICIA CARMEN MORALES DE MERCADOS, trato de entrar a la casa por la fuerza, empujando la reja y golpeo a su hermana de nombre CLORY MARIA GARCÍA BUSTAMANTE por el estomago, a raíz de esto su hermana comenzó a sentirse mal y a los tres días abortó.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ABORTO PROCURADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, cuya pena es de QUINCE (15) meses a TRES (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 08-029-1983, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintidós (22) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que riela al folio 61, sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 11-10-1994, en la cual se abstiene decretar la detención judicial a los ciudadanos GUERRERO SILVA JULIO CESAR y MARQUEZ RICHARD ALBERTO, y decide mantener abierta la presente averiguación.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana ELICIA CARMEN MORALES DE MERCADOS; titular de la cédula de identidad N° 8.001.446, residenciada en la Urb. Bubuqui 3, Bloque 6, Apto. 00-02, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ABORTO PROCURADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CLORY MARIA GARCÍA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.074.094, residenciada en la Urb. Bubuqui 3, Bloque 6, Apto. 00-02, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Victima y a la Imputada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
|