REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 271-10
ASUNTOPRINCIPAL: LP11-P-2005-002269
Visto el escrito presentado en fecha por la Defensora Pública N° 6, Abogada YADIRA UREÑA CHACON, actuando con el carácter de Defensora del Imputado HEBERTH LOPEZ LINDARTE, en el solicita conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, y si bien la causa se encuentra en la Fiscalía por haberse remitido para continuar con la investigación, a los fines de dar el verdadero Acceso a la Justicia previsto en el Artículo 26 de nuestra carta magna, se pasa a revisar la actual meddca conforme a las actuaciones reflejadas en el Sistema JURIS 2000, a tal efecto este tribunal hace la siguientes consideraciones:

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que este Tribunal no es ajeno al conocimiento de la fecha de Privación Preventiva del acusado, la cual es decretada en fecha 18 de Septiembre de 2005; sin embargo, su privación obedeció en principio, a la decisión dictada por el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, quien consideró llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia.
En este orden de ideas, considera quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia.
La restricción de libertad que pesa sobre el acusado de marras no es como sanción, sino, como vigilancia hecha por Estado en medida extrema dado la concurrencia de los supuestos del Artículo 250 del código adjetivo, que a criterio de quien decide debe mantenerse y se otorgará una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el Imputado cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en su contra y que puedan inferir a este Operador de Justicia que puede verse satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia condenatoria, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.
La privación preventiva, está permitida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1° al establecer que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez”, en virtud de lo cual se permite privar preventivamente al acusado de autos con fundamento a los preceptos adjetivos supra mencionado.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado HEBERTH LOPEZ LINDARTE, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CUMPLASE.
El Juez Control N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO(A)

ABOG.


En Fecha__________ se libraron Boletas de Notificación Nro. ________________