REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 13 de Octubre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 279-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001346
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy, en donde el Imputado se acogió a una de la medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio; a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, plenamente identificado en autos, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código 1° y 2° en relación con los Artículos 413 y 415 todos del Código Penal. Considera este Tribunal conforme a la facultad que el referido ordinal 2 le confiere al Tribunal de Control, que evaluados los elementos de convicción, los mismos se ajustan a la calificación que presenta el Ministerio Público.
SEGUNDO: : Igualmente, se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto las Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el imputado a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevé la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quien lo hace de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Tomando en consideración que el hecho punible se trata de delito Culposo, conforme lo establece el Artículo 40 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consiste en la entrega de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) para cada una de las víctimas ARCENIO ARAQUE PEÑA y JUAN EUGENIO MOLINA MORA, para completar un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo) los cuales se entregará el 20 de Octubre de 2005, en tal virtud, por cuanto la reparación se ofrece en plazo, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE el proceso hasta el día 20 de Octubre de 2005 a las 11: 30 a.m., fecha en la cual se realizará la audiencia a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.035.185, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código 1° y 2° en relación con los Artículo 413 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de ARCENIO ARAQUE PEÑA y JUAN EUGENIO MOLINA MORA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas. TERCERO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido y se Suspende el proceso hasta el día 20 de Octubre de 2005 a las 11: 35 am, fecha en la cual se realizará la audiencia a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA