REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 13 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 280-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001663
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 13 de Octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de DERVIS PIÑA AZUAJE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.20.048.917, natural de caja Seca estado Zulia, residenciado en el sector Muyapa, calle 2, frente a la cancha de bolas criollas, Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Humberto Maldonado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP ), y tomado en cuanta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y expuestos en firma oral en la audiencia, y por cuanto en la referida acusación cumple en su totalidad con todos los elementos del artículo 326 del COPP, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también la calificación jurídica, en lo atinente a la denominación que le da el Ministerio Público al delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal, como Uso de Arma de Fuego, considera conforme al hecho imputado y que debe certeramente quedar establecido en juicio, debe subsumirse y por ende se enjuiciará por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las cuales fueron expuestas oralmente en esta audiencia, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, siendo estas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declaración en calidad de experto del funcionario: DUILIO EFRIN PINEDA RUJAS adscrito al C.I.C:P.C Seccional El Vigía siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, se promueve a fin d que exponga en el Juicio Oral, acerca del contenido de la Experticia de reconocimiento Legal N. D700-230-550 de fecha 08-08-05, practicado al arma de fuego Tipo escopeta ser 1211 C0227 y un cartucho del mismo calibre, así mismo reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: JORGE ARAUJO ACOSTA y OMAR GIL adscritos al Laboratorio toxicológico del C.I.C.P.C Sub-Delegación Caja seca, siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, se promueven a fin de que exponga en el Juicio Oral y Publico acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 68, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo reconozcan su contenido y firma. TERCERO: Declaración en calidad de experto del funcionario: JOSÉ PÁEZ URBINA, experto adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Caja Seca, siendo su declaración una pertinente útil y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido del Reconocimiento Legal N 9700-186-064 de fecha 25-08-05, practicado a dos trozos de plomo colectados al momento de practicar Inspección técnica, así mismo reconozca su contenido y firma. CUARTO: Declaración de experto del funcionario: RAFAEL AARQUE PAREDES, adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Mérida siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que declare en el juicio Oral y Publico, en relación al experticia Química Nº 9700-067-DC-832, practicada por el mismo, al arma de fuego antes descrita. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal penal. PRIMERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: Gerardo Ramón Araujo y Miguel Ángel Ramírez, adscritos a l Comisaría Policial Nº 04 de Nueva Bolivia Estado Mérida, , siendo sus declaraciones una prueba pertinente útil y necesaria, se promueven a fin de que exponga en el .Juicio Oral y Público acerca del contenido del Acta Policial SIN, de fecha 07-08-05, en la cual dejan constancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensor, asimismo reconozcan su contenido y firma. SEGUNDO: Declamación en calidad de testigo de la adolescente: ANDREINA COROMOTO MALDONADO, siendo su declaración una prueba pertinente Útil y necesaria, a los fines de que declare en relación a los hechos en los que resultó herido su padre Ángel Humberto Maldonado Rangel. TERCERO: Declaración en calidad de testigo de la ciudadana' YURIZAMA CALDERON VIELMA, siendo declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a fin de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó lesionado su cónyuge. CUARTO: declaración en calidad de testigo del ciudadano. ANGEL HUMBERTO MALDONADO RANGEL, siendo su declaración una prueba pertinente útil, necesaria y pertinente , a los fines de que declare en relación a los hechos de los que fue víctima al ser herido por arma de fuego disparada por el imputado DER VIS PIÑA AZUAJE. QUINTO: Declaración en calidad de testigo del adolescente' ANDERSON HUMBERTO MALDONADO CALDERON, siendo su declaración una prueba pertinente Útil y necesaria, a los fines de que declare en relación a los hechos de los que fue testigo presencial, en los que su padre Ángel Maldonado recibió un Impacto de bala SEXTO: Declaración en calidad de testigo del menor FREIBER ORLANDO MALDONADO CALDERON, siendo su declaración una prueba pertinente Útil y necesaria a los fines de que declare en delación a los hechos de los que fue testigo presencial. al momento de que Ángel Maldonado recibió un impacto por arma de fuego tipo escopeta por EL CIUDADANO Dervis Piña Azuaje. DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: reconocimiento Legal Nº 9700-230-550, cursante al folio 31 de la causa. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Nº 368, cursante a los folios 345 y 35.TERCERO: Acta de reconocimiento Técnico Nº 9700—186-064, cursante al folio 39. MATERIALES: A fin de que sena exhibidos a Juez a las partes, las cuales solicito sean recabadas por el Tribunal a los efectos del Juicio Oral, conforme lo establece lo artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, la misa reencuentra en calidad de deposito en el C.I.C.P.C, a los fines de que sea recabada por el Tribunal que le corresponda conocer; un arma d fuego tipo escopeta calibre 20mm, marca Winchester, serial CO227, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, sin marca, percutido y dos trozos de plomo de color gris azulado.
TERCERO: De conformidad con el articulo 331 del COPP, y si tanto el imputado como la defensa señalan hechos diferentes a los de la Acusación, en todo caso corresponderá en la etapa de juicio dilucidar con certeza la participación del hoy imputado, en el hecho que se les atribuye, por lo cual se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos DERVIS PIÑA AZUAJE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.20.048.917, natural de caja Seca estado Zulia, residenciado en el sector Muyapa, calle 2, frente a la cancha de bolas criollas, Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Humberto Maldonado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por ser la persona señaladas en los hechos ocurridos en 07-08-05, los cuales son: “una vez que los funcionarios Policiales Cabo Primer (PM) guepardo Ramón Pórtalo y Cabo segundo (PM) Miguel Ángel Jerez, adscritos a la Comisaría Policía, Nº 04 de Nueva Bolivia de estado Mérida, tienen conocimiento, por llamada anónima que recibieron en el Comando de la Policía Rural, donde les informaron, que en Muyapa, Sector La Rurales, presuntamente reencontraba un ciudadano herido por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar a mismo, un grupo de personas del sector, les informaron que un ciudadano portando arma de fuego tipo escopeta, había herido a otra persona y que lo habían trasladado al Hospital de Caja Seca, Estado Zulia, desconociendo mas datos. y que el presunto agresor se habla dado a la fuga hacia la parte alta de Muyapa trasladándose al sitio los funcionarios policiales, donde por la parte alta del sector, avistaron a un sujeto donde por la parte alta del sector avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia la parte boscosa a un lado del camellon donde realizaron una inspección minuciosa, apreciándole al ciudadano que tenia aliento etílico, procediendo a identificar al referido ciudadano e igualmente encontrándose el arma de fuego, marca Winchester, serial C.0227, de color negro con culata d madera y guarda mano del mismo, sin mira, con una cápsula calibre 20mm de casquillo metálico de color dorado y vaina de material plástico amarillo percutida en la recamara”
CUARTO: Conforme a lo solicitado por las partes, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del COPP, pasa al examen y revisión de la actual medida de privación que pesa sobre el imputado, y tal efecto, se hace en los siguientes términos, si bien la defensa señala como fundamento para la revisión de la medida, los resultados de la Experticia Química realizada al imputado N° 9700-067-DC-832, de fecha 09-09-05, sin embargo, tal resultado sólo le corresponderá su valoración al Tribunal de Juicio que conozca en la sentencia definitiva; por lo demás no encuentra este Tribunal que hayan variado las circunstancias que motivaron al Tribunal dictar la referida medida, a la fecha de hoy siguen estando vigentes y se fortalecen con la presentación de la acusación, en tal virtud, SE MANTIENE, la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público DERVIS PIÑA AZUAJE, plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Humberto Maldonado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la actual Medida de Privación Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que concurran en su oportunidad legal ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda". Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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