REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001215
DECISIÓN N°: 284-10

Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 10 de Junio de 1996, de oficio suscrito por el Comandante del Destacamento Policial N° 63, Tucaní, estado Mérida, en el cual se remite a los ciudadanos DI PASQUALE OSORIO DARWI y GABRIEL ALVARADO IZARRA, quienes son sindicados por el ciudadano ABOU ASSI MAAZA HAMMOUD, por haberse introducido en el Taller Electro-Auto San Miguel, al lado del Restaurante Doña Juana, rompiendo la pared a la altura del techo donde se llevaron objetos y equipos varios de su propiedad, los cuales no han sido recuperados.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 10-06-1996, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve (09) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que riela al folio 67, sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 29-04-1997, en la cual se abstiene decretar la detención judicial a los ciudadanos DI PASQUALE OSORIO DARWI y GABRIEL ALVARADO IZARRA, y decide mantener abierta la presente averiguación.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DI PASQUALE OSORIO DARWI, titular de la cédula de identidad N° 14.962.558, residenciado en el Barrio Edecio LA Riva, calle El Matadero, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida y GABRIEL ALVARADO IZARRA; titular de la cédula de identidad N° 15.356.934, residenciado en el Barrio Edecio La Riva, casa N° C-21, Tucaní, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ABOU ASSI MAAZA HAMMOUD, titular de la cédula de identidad N° 13.352.982, residenciado en la vía a Zona Nueva, casa N° F-17, Tucaní, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Victima y a los Imputados, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)