REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001221
DECISIÓN N°: 285-10
Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, actuando en su carácter de Fiscales Séptimos de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Enero de 1989, a través de oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 03, La Azulita, Estado Mérida, en el cual remite al ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, quien es sindicado por el ciudadano TILANO ONOFRE, de haberle causado heridas en diferentes partes del cuerpo para un total de 48 puntos de sutura, con un arma blanca (machete), hecho ocurrido en la Finca El Guayabal, La Azulita, Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08-01-1989, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, igualmente se observa Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, indocumentado, residenciado en la Finca El Guayabal, Aldea San Luis, La Azulita, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TILANO ONOFRE, titular de la cédula de identidad N° 9.034.406, residenciado en la Aldea San Luis, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, y no como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, ya que evidentemente hubo delito y consta el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en cuestión. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Victima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.___________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Srio (a).
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