REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 21 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 291-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001346
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada con el objeto de verificar el Acuerdo Reparatorio llegado entre las partes en el presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
En fecha 25-02-2004, aproximadamente a las nueve de la mañana, fecha en la cual se origino un accidente de transito colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas hecho vial ocurrido en el sitio denominado Avenida Bolívar, semáforo de la Indulac, El Vigía Estado Mérida, con saldo de dos personas lesionadas, involucrado el vehículo Motocicleta sin placas, marca Yamaha, color Gris, tipo enduro, año 2.002, modelo XT-600, serial de carrocería DJ021-028008, cuyo propietario es la Gobernación del Estado Mérida, el mismo era conducido por el ciudadano JUAN EUGENIO MOLINA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.022.170, quedando identificado como el vehículo numero 01, de la misma manera el vehículo numero 02 era conducido por el ciudadano ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V3.035.185, casado, comerciante, residenciado en la Avenida Román Eduardo Sandia, numero 5-52, Chiguara Estado Mérida, vehículo cuya característica son las siguientes Camioneta placas 91D-SAH, marca Ford, color Blanco y azul, tipo Pick up, modelo F-loo, año 1.977, serial de carrocería AJFI0T25685, estos vehículos se desplazaban por la Avenida Bolívar a la altura del semáforo de la Indulac, de la ciudad de El Vigía, en un área de intersección de vías, controladas por dispositivos de transito (semáforos) los cuales funcionan en perfectas condiciones en sus tres fases, de pronto de forma intespectiva el vehículo numero 02 conducido por el ciudadano ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, colisiona con el vehículo numero 01 conducido por el ciudadano JUAN EUGEN!O MOLINA MORA, cayendo este de la moto en la cual se desplazaba junto con su acompañante identificado como ARCENIO ARAQUE PEÑA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-I0.718.895, ambos ciudadanos como consecuencia del impacto resultaron lesionados.
- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO
Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día 13 de Octubre de 2005, se dejo establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el imputado ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES y las victimas ARCENIO ARAQUE PEÑA Y JUAN EUGENIO MOLINA MORA, consistente en la entrega de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (B. 750.000,oo) para cada una de las Víctimas para completar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo) toda vez que el referido Acuerdo se pacto a plazos, siendo que el imputado en la audiencia del día ayer 20 de Octubre de 2005, entrega la cantidad ofrecida, manifestando las víctimas su conformidad de haber recibido toda la cantidad ofrecida por el imputado.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela judicial y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, el Acuerdo Reparatorio se realiza por cuanto el hecho punible se trató de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Simples, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia con lo preceptuado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal y 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 420 ordinal 1º ejusdem, por lo que de conformidad con el Artículo 40 ordinal 2° es procedente su realización, como así se dejo sentado en la Audiencia Preliminar.
Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Simples, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia con lo preceptuado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal y 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 420 ordinal 1º eiusdem, e perjuicio de los ciudadanos ARCENIO ARAQUE PEÑA Y JUAN EUGENIO MOLINA MORA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.035.185, domiciliado en Chiguara, cale principal, casa S/N; por los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Simples, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia con lo preceptuado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal y 413 en concordancia con lo establecido en el articulo 420 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARCENIO ARAQUE PEÑA Y JUAN EUGENIO MOLINA MORA de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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