REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 24 de Octubre de 2004
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001242
DECISIÓN N°: 295-10
Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Abril de 1987, de oficio por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, en la cual tuvo conocimiento que en la carretera panamericana, sector Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón con fuga, en la cual falleció una ciudadana identificada como MARIA FLORENCIA BELENDRIA (hoy occisa).
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 23-04-1987 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciocho (18) años, aproximadamente y el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuya pena es prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y conforme al artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FLORENCIA BELENDRIA FLORES (hoy occisa), titular de la cédula de identidad N° 673.491, cuyos demás datos de identificación no consta en las actuaciones del expediente. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima por extensión de la ciudadana MARIA FLORENCIA BELENDRIA FLORES (hoy occisa), se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no aparece en las actuaciones del presente expediente, dirección exacta donde pueda ubicarse. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.__________________
En Fecha________________se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio(a)
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