REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 25 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 296-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000094
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy, en donde los Imputados se acogieron a una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS HECHOS

“ Siendo aproximadamente 9:00 horas de la noche, del día 12-02-2005, cuando se presento en el comando de la Guardia Nacional de Sumandes ubicado en el sector Km.-15, carretera panamericana, frente a la planta de llenado TROPIGAS, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDOZA HOYO, jefe de planta de la Empresa TROPIGAS, informando que dentro de las instalaciones de la mencionada empresa se encontraban cuatro personas llenando cilindros de gas en forma ilegal y que el ciudadano JOSÉ EDUVIGILDO MORENO CARRILLO, Gerente de la planta los tenia acorralados. De inmediato se traslado una comisión, al llegar al lugar indicado se encontraba el Gerente de planta y uno de los ciudadanos que había sido sorprendido en compañía de otras tres (03) personas llenando cilindros de gas en forma ilegal, manifestando que las otras tres personas habían escapado procediendo a identificar al ciudadano quien dijo llamarse PABLO MARCIAL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.235.626, residenciado en la calle principal del Barrio 23 de Enero, casa N° 175,El Vigía Estado Mérida, quien actualmente trabaja para la Empresa TROPIGAS. Visualizando, que en la plataforma de llenado de gas de la empresa habían cuarenta (40) bombonas de gas, especificadas de la siguiente manera: treinta y nueve (39) de color gris y con el logotipo de TROPIGAS con letras de color azul y una de color naranja con el Logotipo de LAGO GAS con letras de color blanco y donde siete (07) de las mismas estaban conectadas al pico de llenado y al lado se encontraba el vehículo Marca: DODGE, Modelo: D-350, Placa:492-XGP, Color: AZUL, clase: CAMIÓN, Uso: CARGA manifestando el ciudadano PABLO MARCIAL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, que el mismo era de su propiedad. Así mismo los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MENDOZA HOYO y JOSÉ EDUVIGILDO MORENO CARRILLO, declararon que las otras tres personas eran NÉSTOR CARRILLO, empleado de la empresa, ROBERTO MORAN, quien presta servicio como vigilante de las instalaciones de la empresa y adscrito a la compañía GUALSERCA y el adolescente DANIEL GUTIÉRREZ, quien es hijo del ciudadano PABLO GUTIÉRREZ.

- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de PABLO MARCIAL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° CV. 10.235.626, y NÉSTOR MANUEL CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.028.370, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la Empresa “Tropigas”. Considera este Tribunal conforme a la facultad que el referido ordinal 2 le confiere al Tribunal de Control, que evaluados los elementos de convicción, los mismos se ajustan a la calificación que presenta el Ministerio Público.
Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados se optaron por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

- III –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.

Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse los imputados a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevee la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quienes lo hacen de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Tomando en consideración que el hecho punible se trata de delito que afecta exclusivamente bienes jurídicos de carácter patrimonial, conforme lo establece el Artículo 40 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consiste en la entrega de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que entregará cada uno de los imputados para completar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) al representante legal de la Empresa Tropigas Abogado Hugo Ortega.

- IV –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO

Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal PABLO MARCIAL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° CV. 10.235.626, y NÉSTOR MANUEL CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.028.370, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, vigente para la época, en perjuicio de la Empresa “Tropigas”.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de PABLO MARCIAL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y NÉSTOR MANUEL CARRILLO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas. TERCERO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido CUARTO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PABLO MARCIAL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° CV. 10.235.626, y NÉSTOR MANUEL CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.028.370, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. QUINTO: En virtud del Sobreseimiento decretado, se deja sin efecto cualquier medida de Coerción Personal que pese sobre lo imputados Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.