REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 297-10
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000099
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada con el objeto de verificar el Acuerdo Reparatorio llegado entre las partes en el presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicia mediante denuncia interpuesta en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, debido a que esta persona se desempeño como vendedor- cobrador de la referida Empresa, él cual abusando de la confianza brindada por parte del propietario de la Empresa, en razón del cargo que desempeñaba se apropió del dinero que cancelaban los clientes en efectivo, por facturas de ventas a crédito, el monto estimado de la Apropiación Indebida esta alrededor de los Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), y la modalidad que tenía era que una vez que cobraba la factura a crédito a los clientes que pagaban en efectivo, él tomaba el dinero para sí, sin reportar a la Empresa los pagos correspondientes, en otros casos alteraba las factura llamadas por la Empresa como ingreso de caja, es decir, él entregaba un formato de ingreso de caja de un cliente por concepto de dinero recibido y luego la copia de dicho ingreso que debería ser exactamente igual, él la alteraba reportando el pago de otro cliente que cancelaba con cheque por ejemplo, entre los clientes afectados se encuentra un número aproximado de 30 clientes, entre los cuales podemos mencionar LUBRICANTES EL GATO, ubicado frente de la Posada de la Abuela, sector La Blanca, LUBRICANTES EL TOCAYO, Ubicado después del Puente Chama a mano izquierda, LUBRICANTES GENIS, ubicado en la avenida 15, SUPERSERVICIOS LA 15, ubicado en la Avenida 15, TRANSPORTE VERA, ubicado en Ejido, Estado Mérida, entre otros.
- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO
Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día 14 de Junio de 2005, se dejo establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron el imputado EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO y el representante de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA LA CREOLE, representada por ADRIÁN GERARDO MELÉNDEZ, consistente en la entrega de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (B. 6.000.000,oo) los cuales se pagarían en forma fraccionada y entregados directamente a los representante de la empresa, para que el día de hoy fuera verificado por parte de los representantes de la Empresa si el Imputado cumplió con lo pagos ofrecidos, manifestando en la audiencia de hoy el Representante de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA LA CREOLE, Abogado Radwan Ichtay Adhan, según consta de Instrumento Poder agregado a las actuaciones, a los folios 109 y 110 de la presente causa, manifestando su conformidad de haber recibido toda la cantidad ofrecida por el imputado.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela judicial y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, el Acuerdo Reparatorio se realiza por cuanto el hecho punible se trató de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que de conformidad con el Artículo 40 ordinal 1° es procedente su realización, como así se dejo sentado en la Audiencia Preliminar.
Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Empresa Estación de Servicio y Distribuidora “La Creole”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a EDGAR EDUARDO RANGEL ROMERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.474.418, natural de Mucuchíes, Estado Mérida nacido en fecha 17-10-69, casado, de profesión u oficio Técnico Industrial, hijo de Blanca Lucia Romero y Edgar Enrique Rángel, residenciado en Piedras Blancas, Edificio “A”, Apto PH 42, Ejido Estado Mérida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época hoy 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Estación de Servicio y Distribuidora “La Creole”, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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