REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001265
DECISIÓN N°: 299-10

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Agosto de 1983, de Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento que el día 28-07-1983, como a las dos y cuarenta de la madrugada, se produjo una colisión entre vehículos con una persona lesionada, hecho ocurrido en carretera que conduce El Vigía, El Ramal, sitio La Lagunita, frente Bodega El Cordobés, Estado Mérida.
Este Juzgador observa que se trata de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y DAÑOS previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2° y 475 del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses y de uno (1) a tres (3) meses, respectivamente. Igualmente se observa al folio 18 Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano NESTOR IBERIO CHACÓN FLORES, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de noventa (90) días que lo incapacita para sus labores habituales. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 28-07-1983, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de veintidós (22) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 654.028, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, , N° 51-53, Mérida, Estado Mérida; por la comisión del delito de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y DAÑOS previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2° y 475 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR IBERIO CHACÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.702.757, residenciado en Roca de Julia, casa s/n, vía EL Ramal, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG______________

En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

Conste/ Srio.(a)