REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001272
DECISIÓN N°: 300-10
Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, actuando en su carácter de Fiscales Séptimos de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Diciembre de 1994, a través de denuncia formulada por el ciudadano COTRINA MARCO TULIO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual manifestó que en horas de la madrugada el ciudadano GUILLERMO NÚÑEZ, le había puesto una navaja en el cuello y le había herido en todo el cuerpo, luego me caí con la sangre y como pudo se soltó de el y le tranco la puerta y empezó a gritar y lo auxiliaron y lo llevaron al Hospital de La Azulita.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, cuya pena es prisión de tres (3) a doce (12) meses y de tres (3) a cinco (5) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 12-12-1994, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años aproximadamente y el artículo 108 en sus ordinales 5° y 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos y por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 4° del Código Penal, igualmente se observa valoración médica, practicado al ciudadano MARCO TULIO COTRINA, en el cual se deja constancia que las heridas sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días y el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GUILLERMO NÚÑEZ, en el cual se deja constancia que las heridas sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos COTRINA MARCO TULIO, titular de la cédula de identidad N° 4.103.769, residenciado en la Hacienda El Bachaquero, La Azulita, Estado Mérida y el ciudadano GUILLERMO NÚÑEZ; titular de la cédula de identidad N° E-81.759.479, residenciado en la avenida Bolívar, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 4° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Victima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Igualmente se ordena oficiar a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto la requisitoria librada en fecha 15-05-1996, librada en contra del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ, así como de excluir del sistema integral de información policial, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.___________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Srio (a).
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