REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001279
DECISIÓN N°: 301-10

Visto el escrito suscrito por la Abgs. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Marzo de 1991, de oficio suscrito por el Comandante del Destacamento N° 52Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual se remite al ciudadano DANIEL MOSQUERA VINOSCO, quien es sindicado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, de haberse introducido en su negocio, ubicado en la calle principal de Caño Zancudo y haber hurtado un dinero de la caja registradora, hecho ocurrido el día 18-03-1991, en horas de la noche.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 20-03-1991, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Catorce (14) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que riela al folio 34 sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 22-08-1991, en la cual se decide mantener abierta la presente averiguación sumaria.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL MOSQUERA VINOSCO, indocumentada, residenciado en el sector Caño La Yuca, carretera panamericana, entre Tucanizón y El Pinal, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°E-81.759.415, residenciado en Caño Zancudo, calle principal, casa N° 34, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado,, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)