REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 28 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 305-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002954
Visto el Escrito presentado por la Abogado Gustavo Araque Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que solicita de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una Experticia a los fines de dejar constancia de la cantidad, especie y estado en que se encuentra la madera incautada en la presente causa, a tal efecto, es menester precisar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa se puede constatar que la misma se encuentra en etapa de Investigación, como consecuencia de haberse incautado un producto forestal (madera) el cual se detalla en acta policial de fecha 31 de Marzo de 2.005.
Presenta hoy el Ministerio Público la referida solicitud, aun cuando la presente causa tiene su inicio en fecha 31 de Marzo de 2005, en todo caso, cualquier diligencia que se practique en pro de llegar a la Verdad debe ser meritorio, no obstante tales diligencias de Investigación conforme a la normativa Adjetiva penal tienen una vía, máxime en nuestro actual proceso acusatorio cuyo titular de la acción penal es el Ministerio Público, y es este quien debe decidir la procedencia de la prueba de Investigaciones pertinentes, en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que la naturaleza del producto es perecedero, sin embargo, tal naturaleza de el material incautado no debe desnaturalizar la figura de la prueba Anticipada, máxime cuando en las actuaciones se encuentra agregada a los folios 55 y 56 “Informe de Inspección Técnica” donde se detalla cantidad y especie que es el fundamento de la solicitud fiscal.
Ahora bien, entiende este tribunal que tal experticia es una Diligencia de investigación que muy bien ha debido ser acordada conforme lo establece el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal, por el Ministerio Público como director de la Investigación, sin necesidad que sea bajo la modalidad de la prueba Anticipada, toda vez que el hecho ocurrió el 31 de Marzo del año discurrente y que aún lo puede hacer.
Si bien la evidencia incautada es perecedera, no por ello toda diligencia de investigación debe ser realizada bajo los parámetros de la Prueba Anticipada, pues se perdería así el carácter Excepcional que le dio el Legislador a la misma y por ende todas las diligencias de Investigación tendrían que ser realizada bajo la modalidad de la Prueba anticipada.
Dado que constitucionalmente el Ministerio Publico tiene el deber de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 285 numeral 3 de la Carta Magna y en consecuencia es quien debe decidir que destino debe tener, deberá evaluar si el objeto incautado debe ser entregado o aprovechado según si se trata productos perecederos o no. En todo caso, si lo considera necesario, podrá dejar constancia de la evidencia incautada, esto es, cantidad, especie y estado en que se encuentra, mediante diligencias de investigación como fijaciones fotográficas y experticias, sin necesidad que sean practicadas bajo la modalidad de prueba Anticipada.
En la presente causa no se evidencia que el Ministerio Público haya decretado reserva de las Actuaciones por lo que las partes tienen derecho al acceso de cualquier acto de investigación y para ello deberán coordinar con el Ministerio Público para estar presente en esta y cualesquiera otras diligencias de investigación, de esta forma se preserva el Derecho a la Defensa y control de la prueba que la asiste a las partes.
Es por las anteriores razones y considerando el Tribunal, que no existe la circunstancia excepcional para acordar que la referida experticia se realice bajo la modalidad de prueba Anticipada, aunado a que tal Experticia debe ser realizada por un Funcionario Público juramentado para tal función y que por ende sus Informes y Experticias Técnicas deben merecer fe Pública, que debe declararse Improcedente la solicitud de la Experticia bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, dejando a salvo las Facultades autónomas que tiene el Ministerio Público como titular de la Acción Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Experticia bajo la modalidad de de Prueba Anticipada de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado Gustavo Araque Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, tal Experticia deberá ser realizarla por orden de esa Fiscalía del Ministerio Público que es el despacho encargado de la Investigación en la presente causa, conforme a los artículo 237, 280 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Librese la Correspondiente Boleta.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.




En la misma Fecha se libraron Boleta de Notificación Nro. _________