REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001140
DECISIÓN Nº: 258-10
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Enero de 1998, a través de denuncia formulada por la ciudadana FLOR MARIA MEDINA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EL Vigía, en la cual manifestó que el ciudadano JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, entró a su casa ubicada en la calle Rómulo Gallegos, calle 5 con avenida 4, casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida; y sustrajo un equipo de sonido de su propiedad.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cuya pena es prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 27-11-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (8) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 11.219.007, residenciado en el sector Caño Amarillo, vía panamericana, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA MEDINA, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciada en la calle Rómulo Gallegos, calle 5 con avenida 4, casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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