REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001153
DECISIÓN N°: 259-10
Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Marzo de 1994, a través de denuncia formulad por el ciudadano RIVAS PEÑA VICTORINO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que un señor al que le dicen José, quería pegarle al dueño de la casa donde vive alquilado y como se metió a defenderlo, porque es un señor enfermo de una mano, el otro tipo lo corto dos veces con un cuchillo que tenia y se fue y a el lo llevaron para el Hospital.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal, cuya pena es para el primero arresto de tres (3) a seis (6) meses y para el segundo prisión de tres (3) a cinco (5) años y sus términos de prescripción ordinaria son de uno (1) y cinco (5) años respectivamente.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 23-03-1994, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia; y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Once (11) años aproximadamente y el artículo 108 en sus ordinales 6° y 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (05) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° y 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FANOR JOSÉ SUMARY ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.223.694, residenciado en el sector Caño Arenoso, casa N° DDT-112, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIVAS PEÑA VICTORINO, titular de la cédula de identidad N° 8.014.548, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, en Vidrios Rojas, El Vigía, Estado Mérida y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 6° y 4° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado; notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Sria.
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