REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 3 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 257-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001964
Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Diciembre de 1995, mediante denuncia de la ciudadana CAEMEN OTTENGO, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho en mi carácter de Director-Presidente de la Empresa INCASUCA C.A., que fui informado por el contador de la Empresa que había irregularidades en los centros de Acopio de Tucanizon y EL Vigía.
Posteriormente se señala a MARTIN ANTONIO VILLEGAS BATISTI, JORGE ARNOLDO VIVAS SANCHEZ Y JOSE EFRAIN VELANDRIA CONTRERAS, a quiens luego de determinadas investigaciones el Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Dos (2) de Agosto de 1996, dicta Auto de Detención en contra de JOSE EFRAIN VELANDRIA CONTRERAS y Acuerda mantener la Averiguación Abierta de conformidad con lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 208 en contra de MARTIN ANTONIO VILLEGAS BATISTI, JORGE ARNOLDO VIVAS SANCHEZ. Subsiguientemente el mismo tribunal acuerda otorgarle a JOSE EFRAIN VELANDRIA CONTRERAS, el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cuya pena es de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión.
Ahora bien en lo que se refiere a MARTIN ANTONIO VILLEGAS BATISTI y JORGE ARNOLDO VIVAS SANCHEZ, desde la fecha que se inició la presente averiguación, es decir, 19 de Diciembre de 1995, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve (9) años aproximadamente, y en relación a JOSE EFRAIN VELANDRIA CONTRERAS, desde la declaración Indagatoria realizada el 12 de Enero de 1998, último acto procesal de importancia que merece destacar, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, en la causa seguida a MARTIN ANTONIO VILLEGAS BATISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.870.117, JORGE ARNOLDO VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.548.385 y JOSE EFRAIN VELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.351.608, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en perjuicio de la Empresa INCASUCA C.A. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Y por cuanto la dirección que corre agregada a los autos de los Imputados y de la víctima, es imprecisa o pudo haber cambiado dado el largo transcurso de tiempo transcurrido de Conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA su notificación mediante de la “Publicación en las Puertas del Tribunal “debiendo ser agregada copia de ella a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILA
En Fecha_________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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