REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 30 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 306-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002970

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Este Tribunal evaluada todas y cada una de las actas que integran la presente causa, especialmente el acta policial de fecha 28-10-05, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado poco momentos después de ocurrir el hecho y cerca del lugar las evidencias que según cadena de Custodia se identifican, considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos allí exigidos para decretar CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, pues como se señaló en líneas anteriores los mismos fueron aprehendidos, pocos momentos después de ocurrir el hecho y cerca evidencias que de alguna manera hacen presumir la participación del mismo en el hecho que se les señala.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y para lo cual se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal al Ministerio Público.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En ese sentido, considerando que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, y los que tienen que ve con los ocurridos el día 28 de Octubre de 2005, “cuando la victima, señalo que habían hurtado de su residencia una lavadora y que observo que había pasado por el frente de su negocio un vehículo taxi de color blanco que la llevaba en el maletero y que lo había seguido… y observo que la estaban bajando en una residencia de la calle 3,… colocando la denuncia en la comisaría policial N° 13, y se traslado el Distinguido Urdaneta con el agraviado hacia el lugar y observaron que el vehículo en mención se retiraba del lugar … y al alcanzarlo se le pidió al chofer que los acompañaran hasta el Comando de Policía y se le pregunto en que lugar dejo a la persona que traía la lavadora respondió que había realizado una carrera a un ciudadano y lo dejo en un sitio y los llevo hasta el mismo encontrando se que el chofer les dijo que el ciudadano que estaba con la lavadora, era la misma persona a la que le hizo la carrera”.
Así mismo, existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala estos son, Acta Policial s/n de fecha 28-10-2005, inserta al folio 05 de la causa, denuncia de la victima de fecha 28-10-2005, inserta al folio 06 de la causa , acta de entrevista realizada al ciudadano IVAN MANUEL SERNA GUITIERREZ, de fecha 28-10-2005, inserta al folio 07 de la causa, cadena de custodia de fecha 28-10-2005, donde se evidencia que la lavadora de marca Regina, Chaca Chaca, color dos tonos blanca y negra, con tapa, de material peltre, seriales V-02020-393, folio 10 de la causa, experticia N° 9700-230-ST-742 de fecha 28-10-05, folio 16, acta de inspección de fecha 28-10-05, inserta al folio 17, Inspección N° 1375 de fecha 28-10-05, folio 18, Inspección N° 1376 de fecha 28-10-05, folio 19 de la causa.
En ese mismo orden, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponer a los dos imputados la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso Acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo preve el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem y el de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 8 del mismo código.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado JESÚS RAMÓN JEREZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión obrero, no presento cédula de identidad pero dice tenerla cuyo número es 10.245.925, residenciado en Las Rurales de Santa Elena de Arenales, frente al Ambulatorio Rural II, casa N° 2-25, Estado Mérida, natural de Caño Zancudo, nacido en fecha 10-11-69, hijo de Luis Alberto Torres y María Elena Jerez; la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABOG. MILAGRO ARANDA