REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 310-10
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000112

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Oral, celebrada el díada hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS JULIO ZERPA OSUNA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 11.217.820, nacido en fecha 07-05-71, hijo de Ana Julia Osuna y Ángel Emiro Zerpa, residenciando en Barrio El Carmen, calle principal, cinco casas mas arriba de la Escuela y a dos casas del Hotel Palermo; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: : Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la defensa conforme a la decisión del imputado solicita con fundamento en el articulo 553 del C.O.P.P le sea aplicado el Código derogado a los fines del otorgamiento de la referida medida alternativa, para lo cual el Tribunal encuentra que efectivamente el hecho objeto de la presente causa ocurrió el 11-04-2001, es decir antes de la reforma y por ende en aplicación del referido Principio de la Extractividad previsto en el articulo 553 del C.O.P.P. se aplica lo previsto en los articulo 37, 38 y 39 del Código adjetivo derogado, y en consecuencia encuentra que se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 37 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 8 años, no existen en la causa antecedentes penales del imputado y se trata de delitos permitidos por el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para otorgar la Suspensión Condicional de la Penal, y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Dos (2) años contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 39 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 2 años contados a partir de la presente fecha y donde estará suspendida la presente causa hasta el cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal las cuales serán: 1) Residir en el lugar que ha aportado en esta audiencia y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal. 2) Mantener un trabajo estable. 3) Someterse a la vigilancia y Control de la Coordinación Zonal Nº 2 y para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que designe a la Delegado de Prueba quien supervisara e impondrá las condiciones que considere pertinentes.
CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, teniendo en cuenta que a partir de la presente fecha deberé presentarse por ante la Coordinación Zonal a los fines de la vigilancia y medida impuesta.
QUINTO: En relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal cometido por el ciudadano Imputado, en perjuicio de Matías Cueto Fonseca, solicitud que hace conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del C.O.P.P, es decir, por prescripción de la acción Penal, este Tribunal constata que efectivamente el hecho se cometió el día 12-04-01, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de 4 años siendo que el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal establece un lapso de prescripción de la acción penal de tres años, por lo que evidentemente la acción penal para el referido delito se encuentra prescrita y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presenté causa en lo que tiene que ver con el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Matías Cueto Fonseca. Por cuanto en la presente causa se ha acordado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de 2 años, la misma quedara suspendida hasta el cumplimiento de los dos años previsto para la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de CARLOS JULIO ZERPA OSUNA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 11.217.820, por el lapso de Dos (2) año y bajo el cumplimiento de las condiciones anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el Artículo articulo 553 del Código Adjetivo vigente. TERCERO: Se deja si efecto la medida de Coerción Personal que pese sobre el imputado. CUARTO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO en favor de CARLOS JULIO ZERPA OSUNA de la presenté causa en lo que tiene que ver con el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Matías Cueto Fonseca. Así se decide. Las partes quedaron debidamente notificadas por estar presentes. Librese el respectivo Oficio a la Coordinación Zona remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 05.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO.

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

En fecha__________ se libró Oficio N°: _____________