REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 311-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000301

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 31 de Octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de imputado PAÚL GREGORY QUINTERO BEUSES, quien es venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.307.919,hijo de Lislis Beuses, domiciliado en carretera panamericana, al frente de la Pescadería, Caño Caimán, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP ), y tomado en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y expuestos en forma oral en la audiencia, y por cuanto en la referida acusación cumple en su totalidad con todos los elementos del artículo 326 del COPP, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también la calificación jurídica, toda vez que de los hechos señalados en al acusación pueden subsumirse en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, siendo éstas las siguientes: EXPERTOS: 1. Declaración de los expertos FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS Y BLANCA ZULAY y NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, San Cristóbal Estado Táchira, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-5098 de fecha 13ENE2004, cursante al folio treinta y seis y su vuelto (36 y vto) de la causa, útil, pertinente y necesario, ya que a través de la cual se constato la existencia del arma de fuego, así como que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento. 2. Declaración del experto Detective TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-957 de fecha 01-12-2003 cursante al folio veintidós y su vuelto (22 y vto) de la causa, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada al objeto material del delito; es decir, al arma de fuego y las balas incautadas al aquí imputado, y 2) Inspección N° 1703 de fecha 01-12-03 cursante al folio veintisiete (27) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Declaración del funcionario Detective TSU. ]OSE ALEXANDER RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección N° 1703 de fecha 01-12-03 cursante al folio veintisiete (27) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Declaración de los funcionarios C/l (PM) JULIO RANGEL Y Distinguido (PM) MIGUEL MONTERO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y publico, expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 499/03 de fecha 30NOV2003 cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto) de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde detuvieron al imputado PAÚL GREGORY QUINTERO BEUSES, e incautaron el arma de fuego, objeto material del delito imputado al referido ciudadano. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1. EXPERTICIA DE BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-5098 de fecha 13ENE2004, cursante al folio treinta y seis y su vuelto (36 y vto) de la causa, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS y BLANCA ZULA y NIÑO VILLAMIZAR, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, San Cristóbal Estado Táchira, practicada a: 1) Un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 especial, Marca Ranger, Acabado Superficial Gris Oscuro, Modalidad de Accionamiento Simple y Doble Acción, Modalidad de Ejecución de Disparo de Repetición, nuez volcable de seis recamaras, presenta en el área donde originalmente se exhibe su serial estrías de fricción orientadas en varios sentidos a fin de eliminar el mismo, y utilizado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dio como resultado NEGATIVO; 2) Seis (06) balas para armas de fuego, calibre .38 especial, cinco marca MFS y una W-W. Útil, pertinente y necesaria, ya que fue realizada al arma de fuego incautada al investigado, y a través de esta experticia se constato que la referida arma de fuego se encuentra en mal estado de funcionamiento. 2. INSPECCIÓN N° 1703 de fecha 01-12-2003, cursante al folio veintisiete (27) de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives José ALEXANDER RAMÍREZ Y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO BOLÍVAR, FRENTE A LA RESIDENCIA N° 3-05, LOS NARANJOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Útil, pertinente y necesaria, ya que fue realizada en el sitio donde ocurrió el hecho. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-957 de fecha 01-12-03, cursante al folio veintidós y su vuelto (22 y vto) de la causa, suscrito por el Detective T.S.U DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, practicado a los siguientes objetos: 1) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 especial, Marca RANGER, Pavón Gris, conformado por un cañón con rayado helicoidal en destrogiro, con una longitud de 10 centímetros y un diámetro interno de 08,5 milímetros, con nuez de seis recámaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, encontrándose en regular estado de conservación y funcionamiento; y 2) Seis (06) balas para armas de fuego, calibre .38 special, cinco Marca MFS y la restante Marca W - W -SUPER. Objetos estos que le fueron incautados al imputado. Objetos estos que le fueron incautados al imputado; siendo útil, necesario y pertinente, ya que se demuestra la existencia de los mismos. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de lo objetos incautados en la presente causa, los cuales descrito a continuación: 1) Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38 special, Marca RANGER, Pavón Gris, conformado por un cañón con rayado helicoidal en destrogiro, con una longitud de 10 centímetros y un diámetro interno de 08,5 milímetros, con nuez de seis recámaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, encontrándose en regular estado de conservación y funcionamiento; y 2) Seis (06) balas para armas de fuego, calibre .38 special, cinco Marca MFS y la restante Marca W - W -SUPER. Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos incautados al imputado, debiendo ser dichos objetos ser puestos a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación EL Vigía Estado Mérida, en calidad de depósito.
Así mismo, se hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocado por la Defensa, según el cual podrá hacer uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano PAUL GREGORY QUINTERO BEUSES, quien es venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.307.919,hijo de Lislis Beuses, domiciliado en carretera panamericana, al frente de la Pescadería, Caño Caimán, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser la persona señalada en los hechos que ocurrieron, según acta policial N° 499/03, de fecha 30/11/2003, suscrita por los funcionarios C/l (PM) Julio Rangel y Distinguido (PM) Miguel Montero, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta localidad; “ siendo las 4.00 horas de la tarde del día 30-11-03 cuando se encontraban los funcionarios antes mencionados en labores de patrullaje por el sector del Barrio Bolívar de la Parroquia Nucete Sardi, Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga no logrando su objetivo ya que fueron detenidos por los funcionarios policiales a los fines de verificarles su documentación personal e indicándoles al mismo tiempo que sacaran a la vista cualquier objeto que tuviese oculto en su vestimenta, y motivado a la actitud nerviosa que tenían los sujetos, procedieron a realizarles un cacheo tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario C/l Julio Rangelle efectúo la inspección al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela de color blanco con ralla negras, de piel blanca, estatura mediana, corte de pelo bajito, localizándole en la pretina del pantalón arte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Ranger color gris cacha de material plástico de color negro sin seriales aparentes contentivo de cinco 5 cartuchos calibre 38 sin percutir de material de bronce quedando identificado el sujeto como PAUL GREGORY QUINTERO BEUSES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.919, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 04/05/1983, hijo de Lisly Beuses (v) y Alí Quintero (m), residenciado en Mucujepe, sector Caño Caimán, vía Panamericana, casa S/N; y el otro sujeto a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación rudimentaria resulto ser un adolescente; imponiéndolos de sus derechos tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público PAÚL GREGORY QUINTERO BEUSES, quien es venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.307.919, hijo de Lislis Beuses, domiciliado en carretera panamericana, al frente de la Pescadería, Caño Caimán, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se instruye al Secretario de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades, se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA