REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 309-10
ASUNTOPRINCIPAL: LP11-P-2005-002699
Visto el escrito presentado en fecha por el Abogado, actuando con el carácter de Defensora de la Imputada MELISSA MAYARY PARRA MENDEZ, en el que solicita, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendida, fundamentando su solicitud en que la nueva la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, establece para el delito imputado una rebaja de pena y que en su limite máximo no excede de Diez Años, se pasa a revisar la actual medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este tribunal hace la siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que este Tribunal no es ajeno y la entrada en vigencia de la nueva la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la establece para el delito imputado una rebaja de pena y que en su limite máximo no excede de Diez Años, sin embargo, su privación obedeció en principio, no solo a la pena que pudiera llegar a imponerse sino tambien al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 del Código Adjetivo.
Aunado a la magnitud del daño causado que como bien es sabido el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito considerado de suma gravedad, declarado como delito de Lesa humanidad, es por esta razón que este Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad consideró llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy siguen vigentes, pues desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta.
En este orden de ideas, considera quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión de la imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva y máxime cuando en la presente causa está fijada la realización de la audiencia Preliminar par el día 10 de Noviembre de 2005, lo que garantiza la realización de la misma sin dilaciones y ausencia de las partes.
Lo anterior no puede significar que este tribunal de control o los tribunales que conozcan en ulteriores etapas puedan nuevamente revisar la actual medida que pesa sobre la imputada y otorgar una menos gravosa a la que no ha tenido acceso la Imputada cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en su contra y que puedan inferir a el Operador de Justicia que conozca que puede verse satisfecho los fines del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia condenatoria, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a la imputada MELISSA MAYARY PARRA MENDEZ, ampliamente identificada en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CUMPLASE.
El Juez Control N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA

En Fecha__________ se libraron Boletas de Notificación Nro. ________________