REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 05 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 265-10
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000030

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 5 de Octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de FRANCISCO JOSE FLORES PINZON, venezolano, nacido en fecha 29-08-82, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° V. 21.037.770, obrero, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, parte alta detrás de la Lago Sur, cerca donde giran las busetas del Paraíso, El Vigía Estado Mérida , Sector Garibaldi, al otro lado del Río Chama, Finca El Milagro, propiedad del Sr. Francisco Flores Pernía; por la presunta colisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la admisión de la acusación por cuanto la defensa se opone a la admisión de la misma, por considerar que de los hechos imputados entre otras cosas, no llena los elementos del delito imputado, en este caso el porte Ilícito de Arma de Fuego, en este particular si bien como lo señala la defensa, no es el momento para tocar el fondo de la presente causa, si debe el Tribunal realizar el pronunciamiento, habida cuenta de la oposición que hace la defensa y sin que en ningún modo el mismo pueda consistir en un pronunciamiento de culpabilidad, pues la causa se encuentra en la etapa intermedia y será en el Juicio Oral y Publico y mediante una sentencia la que con certeza determinará la culpabilidad del imputado; del análisis de los fundamentos y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se puede evidenciar, salvo que el Juicio Oral demuestre lo contrario, que el imputado fue aprehendido y cerca de el se encontraba el arma de fuego, tipo escopeta, si bien como lo señala la defensa no le fue encontrada la referida arma en sus manos, sin embargo, la cercanía en que se encontraba el arma da la posesión de dominio del imputado y la disponibilidad que sobre ella puede tener, por lo cual en criterio de quien aquí decide, tales hechos pueden subsumirse en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así mismo en relación a la objeción de la defensa de que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado, debe el Tribunal señalar que será en el Juicio Oral y Público donde podrá sopesar si tales pruebas pueden influir para la declaratoria de Culpabilidad por parte del Tribunal competente.
En virtud de lo anteriormente expuesto conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar quien decide que la acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público,
SEGUNDO: En relación a al oposición que hace la Defensa a la pruebas específicamente la testimonial del ciudadano Romualdo Alexander Márquez, por considerar que el mismo no estuvo presente el día de los hechos por no haberse dejado sentado en el acta policial su presencia, considera este Tribunal que tal motivo no debe ser considerado para no admitir tal testimonial, pues para todos es conocido que la presente causa se llevó por un procedimiento ordinario donde se realiza una investigación y no puede ser descartado este testimonio por el hecho de no aparecer en el acta policial, en todo caso y a los fines de preservar el ejercicio efectivo del derecho de la defensa, será en la oportunidad del Juicio Oral donde la defensa podrá controlar el testimonio del referido ciudadano, para que sea el Tribunal de Juicio quien lo valore en la sentencia definitiva, por lo cual se admite el testimonio de Romualdo Alexander Márquez.
En relación a lo no admisión del acta de reconocimiento, debe el Tribunal precisar que el acta de reconocimiento, por excelencia es un acto de individualización de imputado, encuentra en primer termino el Tribunal, que tal acto es señalado dentro de la actuación presentada por el Ministerio Público como uno de los fundamentos de la imputación, es decir, constituyó el motivo necesario para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo. En este sentido conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido promovido conforme lo exige ese articulo, se admite el Acta de reconocimiento promovida, salvo la valoración que en la sentencia que haga el Tribunal de Juicio. En virtud de las anteriores consideraciones se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en la forma siguiente: EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Dec1aracion del Experto. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-230-94, de fecha 06 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó Reconocimiento a un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 28 a 03 Cartuchos del mismo calibre y 04 sacos de maíz. La cual cursa al Folio 27 de la Investigación. Declaración de los Expertos. JAVIER MENDEZ y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, sobre la Inspección Técnica Nro. 162 de fecha 13 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fueron las personas que dejaron constancia de las características y fijación del sitio del suceso. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los Funcionarios Policiales. DARWIN GARCIA BLANCO, CESAR ESCALANTE, JOHAN CONTRERAS y JUAN GUILLEN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 13 del Vigía Estado Mérida, I considera Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fueron las personas actuantes en el presente procedimiento en el Acta Policial Nro. 0035-04 de fecha 05 de Febrero de 2004. Declaración del Ciudadano. Ciudadano. JOSE ANTONIO ROJAS CONTRERAS, de fecha 05 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que se trasladaron para la cosecha donde estaba un joven que estaba arrancando el maíz y que tenia al lado de los sacos una escopeta. Declaración del Ciudadano. FRABRICIANO A T ANACIO ROJAS, de fecha 05 de Febrero de 2004, considerad Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que fue ha inspeccionar una cosecha de maíz que tenía sembrada y observó que un hijo del vecino de la finca se encontraba arrancando el maíz y que tenia hallado de los sacos una escopeta. Declaración del Ciudadano. FREDDY ALIRIO DA VILA VEGA, de fecha 05 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que se encontraba trabajando en la Finca La Florida y observó a un ciudadano que se encontraba arrancando el maíz y que tenía al lado de los sacos una escopeta. Declaración del Ciudadano. RUMALDO ALEXANDER MARQUEZ SANTANDER, de fecha 09 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que se encontraba trabajando en la Finca La Florida y observó a un ciudadano que se encontraba arrancando el maíz y que tenia hallado de los sacos una escopeta, calibre 28, cacha madera. DOCUMENTALES: De conformidad con los Artículos 339 Numerales 1 y 2 y el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Documento Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-230-94, de fecha 06 de Febrero de 2004, suscrita por el Experto. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto la misma Concluye que es Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin marca, ni serial visible a la misma se le desconoce su capacidad de hacer disparos por cuanto no se realizó ninguno de prueba, Tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 28 sin percutirlos cuales se alojan perfectamente en la recamara del cañón de dicha escopeta, cuatro sacos contentivos de maíz en mazorcas se aprecian en buen estado. Practicado a un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 28 a 03 Cartuchos del mismo calibre y 04 sacos de maíz. I) Documento De Inspección Técnica Nro. 162 de fecha 13 de Febrero de 2004, suscrita por los Expertos. JAVIER MENDEZ y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características y fijación del sitio del suceso. Documento Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16 de Junio de 2004, ante el Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Penal Judicial, donde fungió como reconocedor el Ciudadano. RUMALDO ALEXANDER MARQUEZ SANTANDER, considerada Útil Necesaria y Pertinente por cuanto en la misma fue reconocido el Ciudadano. FRANCISCO JOSE FLORES, con el Nro. 02. Documento Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16 de Junio de 2004, ante el Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Penal Judicial, donde fungió como reconocedor el Ciudadano. FREDDY ALIRIO DAVILA VEGA, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto en la misma fue reconocido el Ciudadano. FRANCISCO JOSE FLORES, con el Nro. 05. MATERIALES: A objeto de que sea exhibida en el Debate, solicito de conformidad con los Artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal, solicito se recabe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 28, sin marca, ni serial visible y Tres (03) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin percutir. Se hace valer el principio de la comunidad de la prueba sobre la cual la defensa podrá hacer uso de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a su defendido.
TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES PINZON, venezolano, nacido en fecha 29-08-82, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° V. 21.037.770, obrero, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, parte alta detrás de la Lago Sur, cerca donde giran las busetas del Paraíso, El Vigía Estado Mérida , Sector Garibaldi, al otro lado del Río Chama, Finca El Milagro, propiedad del Sr. Francisco Flores Pernía; por la presunta colisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal por ser la persona señalada en los hechos ocurridos el día 05 de Febrero de 2.004, “cuando los Funcionarios Policiales. DARWIN GARCIA BLANCO, CESAR ESCALANTE, JOHAN CONTRERAS y JUAN GUILLEN, se trasladaron en compañía del Ciudadano. JOSE ANTONIO ROJAS, hasta El Sector Mocacay, específicamente a la Finca La Florida, a fin de procesar Denuncia sobre hurto de Maíz; observando que efectivamente un ciudadano se encontraba hurtando Maíz de una cosecha propiedad del Ciudadano FABRICIANO ROJAS, propietario de la citada Finca la Florida y que hallado del mismo se encontraba Una Escopeta, Calibre 28 con un Cartucho en la recamara sin percutar, procediendo a practicarle la correspondiente Inspección Personal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón Dos (02) Cartuchos más calibre 28. Motivo por el cual los funcionarios policiales le exigieron el correspondiente permiso para portar esa arma, lo cual fue nugatorio e identificándolo como. FRANCISCO JOSE FLORES PINZON.”
Se emplaza a las partes para que concurran en su oportunidad legal ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y para lo cual se ordena su remisión.
CUARTO: En relación a la solicitud de Desestimación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Delito de Espigamiento Abusivo previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, por ser este un delito de instancia privada y por ende existir un Obstáculo legal para el ejercicio de la acción, este Tribunal, por considerar que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y el delito en referencia efectivamente es un delito que requiere Querella de parte agraviada, este Tribunal en aplicación de los nuevos postulados constitucionales, específicamente, el previsto en el Artículo 2 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo atinente de esa búsqueda de la justicia sin formalismo innecesario en concordancia con el los Artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la Desestimación presentada por el Ministerio Público en relación con el delito de Espigamiento Abusivo previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.