REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001064
DECISIÓN N°: 260-10

Visto el escrito suscrito por la Abgs. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Agosto de 1994, a través de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por la ciudadana ANA MIREYA CASTILLO DE SALAS, en la cual manifestó que cuando fue a utilizar alguna maquinaria .de su negocio, se dio cuenta que faltaban algunos equipos, entre ellos un taladro, no habiendo violencia en ningun lugar del negocio, por lo que presume fue el fin de semana cuando dejo uno de los candados sin ajustar.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 15-08-1994, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Once (11) Años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que riela al folio 61, sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 11-10-1994, en la cual se abstiene decretar la detención judicial a los ciudadanos GUERRERO SILVA JULIO CESAR y MARQUEZ RICHARD ALBERTO, y decide mantener abierta la presente averiguación.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos GUERRERO SILVA JULIO CESAR; titular de la cédula de identidad N° 10.242.321, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y MARQUEZ RICHARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.899.707, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA CASTILLO DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 679.982, residenciada en la continuación del Barrio La Playa, vía el Río Chama, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Victima y a los Imputados, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Srio (a)