REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 05 de Octubre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 262-10
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002699
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 05 de Octubre de 2.005, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado de procedimiento Ordinario y Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relaciona a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la causa, específicamente al acta de investigación de fecha 01-10-05, en donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada Melisa Parra Méndez, en el momento de que se ejecuta la orden de allanamiento del Tribunal de Control N° 04, y en el que se incauta una cantidad de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual del acta de prueba anticipada de fecha 04-10-05 resulto ser para la muestra “A” Cocaína base Basoco, con un peso de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos y para la muestra “B” la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de ocho (8) gramos con cuatrocientos (400 miligramos), por lo que de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal por haber sido aprehendida la referida ciudadana en el lugar donde se cometía el delito y por haberse encontrado las referidas drogas incautadas, se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
A los fines de profundizar la Investigación y determinar con certeza la participación del Imputado en el hecho que se le señala, se AUTORIZA para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal por considerar que se ha cometido un hecho punible y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que son los que tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 01-10-05 los cuales son: “Siendo las 18:20 horas de la tarde del día Sábado 01-10-05 Se procedió a constituir una comisión policial bajo mi mando conformada por los funcionarios CABO/2bO 291 SALAS MONTOYA. CABO 2/DO ,54 JOSE MONSALVE DISTINGUIDO 645 EDUARDO MARQUEZ, DISTINGUIDO 596 YENNI SANTANA. AGENTE 119 ORDOÑES ESNEIDER; con el fin darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Cot1trol N° 04, del Circuito Judicial Peno I del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Juez d Control N° 04. Abg. DEISY MAGALY BARETO COLMENARES, de fecha veinte ocho (28) de Septiembre del Dos Mil Cinco, Asunto Principal N° LP11-P-2004-002610, el cual se realizaría en el Barrio La Playita sector 01 Parroquia Rómulo Betancourt, del Mpio. Alberto Adriani del Estado Mérida, sector la Playita calle principal vía Km. 53 tercera casa entrando de frente a la calle principal del sector 01, desde la vía de Santa Bárbara del Zulia a mano derecha, a una vivienda construida de cemento y bloque , frisada que se observa que tiene desde la mitad de la pared hacia abajo un aplique de piedras pegadas, pintada de color azul marino y de la mitad de la pared hacia arriba se observa que esta pintada de color amarillo claro, en su fachada tiene dos ventanas a los lados con sus rejas protectoras de material metálico pintadas de color negro y aspas con cristales o vidrios, una puerta principal con su respectiva reja protectora de material metálico de color negro sin numero de casa aparente, propiedad del ciudadano: ALEXANDER ROPERO, conocido con el remoquete del "TATA". En vista de lo antes expuesto procedimos a trasladar nos en la unidad P-244, asignada a esta Unidad de Investigaciones en busca de los testigos y en la Avenida Bolívar a la altura de la parada de busetas que se encuentra en el frente de la Arepería NOCHE Y DIA se le solicito a un ciudadano la colaboración para que sirvieran como testigo presencial de un Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: ALBERTH ISAIN MANTILLA PEREZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 18.902.291, Luego nos dirigimos hacia el sector de la Playita, vía de Santa Bárbara en un local que funciona como pool, donde se le solicito a tres ciudadanos que nos sirvieran de testigo en un allanamiento manifestando estos, voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: REYNNER ENRIQUE HOYOS RODRIGUEZ, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.282.919, JAIMES LUIS GREGORIO, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.911.285 Y CHIMA DUGARTE HENNY DE JESUS, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.762.652 ,ya localizados los testigos, al trasladarnos a la vivienda a la cual se realizara el allanamiento Se giraron las siguientes instrucciones: la Distinguido Jenny Santana se encargara de controlar a las personas de sexo femenino que Se encuentren dentro del interior de la vivienda, de igual forma realizara la inspección personal de las mismas, seguidamente se le indico al C/2do Salas Montoya que rodeara la parte trasera de la vivienda en compañía del Agente Ordóñez Esneider, indicándole posteriormente al C/2do José Monsalve que velara por el resguardo y la seguridad de los testigos ya que se tenia conocimiento que el ciudadano propietario de la vivienda presuntamente portaba armas de fuego, una vez en el sitio y siendo aproximadamente las 19:00 hrs, se observo a tres ciudadanos sentados en la entrada de la vivienda quienes al notar nuestra presencia y al momento de identificarnos como funcionarios policiales, el propietario de la vivienda el ciudadano: ALEXANDER ROPERO, conocido con el remoquete del "TATA” se dio a la fuga por la calle principal vía hacia el Km. 53 y al momento que el Distinguido Eduardo Márquez intento evitar la fuga del mencionado ciudadano las otras dos personas que allí se encontraban al igual que los vecinos de esa comunidad aglomerados en la calle frete a la vivienda obstaculizaron de forma intencional al Distinguido Márquez, permitiendo al ciudadano Alexander Ropero evadir la comisión policial, en vista de tal situación solicite de inmediato al Cabo/2do Salas Y al Agente Ordóñez que se trasladan al frente, de igual forma se solicito apoyo a la unidad radio patrullera P 304 la cual se encontraba de servicio en el sector para que controlaran la situación y despejar la aglomeración de personas vecinas del lugar, seguidamente nos trasladamos a la entrada de la vivienda donde se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano Alexander Ropero, identificándose con el nombre de: MELISA MAYARY PARRA, venezolana de 19 años de edad soltera con cedula de identidad Nº 16.743.859. Seguidamente se le indico el motivo de la presencia policial en esa vivienda notificándole que se realizaría un Allanamiento, manifestando, que si podía estar presente una persona de su confianza en el momento de la inspección de la vivienda siendo aceptada su petición según lo establecido en la orden del Allanamiento, solicitando inmediatamente a una ciudadana vecina del sector para que le asistiera en calidad de testigo, no le fueran violados sus derechos y observara la inspección realizada por los funcionarios quedando identificada como: YINETH PEÑARANDA, de 32 años, Venezolana, C.I 11.222.678, residenciada en caño seco cerca de la Universidad, una vez cumpliendo con lo establecido en la orden de allanamiento se procedió a dar lectura, terminada la misma se paso al interior de la vivienda en presencia de los cuatro testigos, la propietaria y la persona que la asistió, asignando a los funcionarios C/2do Salas Montoya, al Distinguido Márquez yola Distinguido Jenny Santana para que se encargaran de la inspección de la vivienda y de la ciudadana Melisa Parra iniciándose con una inspección personal por parte de la Distinguido Jenny Santana a la ciudadana Melisa en presencia de su asistente no encontrándole nada, seguidamente nos trasladamos hasta el área que funge como comedor donde se observo una mesa de madera en la cual se encontraba dos envases de material plástico, de color blanco, un dinero en efectivo, un reloj de caballero marca SWATCH color plateado, un trozo de vela de color blanco, y una caja de fósforo y una tijera. En uno de los envases plásticos se observo que contenían trozos de pitillos plásticos de color transparente, sellados en las puntas y en su interior un polvo de color blanco, el cual expedía un olor fuerte, procediendo el C/2do Salas Montoya en presencia de los antes mencionados a contar los trozos de pitillos dando la cantidad de ciento veinte seis (126), luego en el otro pote de igual color se observaba dentro del mismo unas bolsitas de papel plástico unas de color negro y otras de color blanco, contentivas en su interior de un polvo de color blanco igualmente las contó el C/2do Salas Montoya dando la cantidad de veinte tres (23) bolsitas las cuales tenían sus puntas sellada, se procedió a contar el dinero en efectivo en billetes de diferentes denominación y dos monedas de quinientos Bolívares, dando un total de sesenta y cinco mil bolívares (65000), no se consiguiendo nada mas en la cocina, se asigna a la Distinguido Jenny Santana como responsable del resguardo de las evidencias y el dinero incautado con el fin de mantener la cadena de custodia, seguidamente entramos a una habitación que se encuentra a mano izquierda después de la sala, donde al momento de la revisión se hallo un Pantalón Blue Jeen colgado en la pared, donde en el bolsillo derecho delantero se encontraba un dinero en efectivo en billetes de diferentes denominación que al contarlo dio la cantidad de sesenta y tres mil (63.000) bolívares, luego se consiguió en el bolsillo trasero derecho del pantalón una cedula de identidad del ciudadano: NESTOR ALEXANDER ROPERO PEÑARANDA, venezolano, con el numero de cedula 11.216.612, posteriormente pasamos al otro cuarto donde hay un aire acondicionado, al revisar una mesa de noche se encontró en la primera gaveta un dinero en efectivo en billetes de diferentes denominación que al ser contado dio la cantidad de doscientos treinta mil (230.000) bolívares, luego en la segunda gaveta se encontró seis (06) bolsitas de papel plástico que tenían en su interior unas monedas de cien, cincuenta y quinientos bolívares que al ser contadas dieron la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos diez (59.910) bolívares, continuado con la inspección nos trasladamos hacia el patio, el baño y la sala no logrando encontrar ninguna otra evidencia, una ves culminada la inspección de la vivienda y al encontrar las evidencias antes descritas se procedió a darle lectura al acta mediante la cual se le impone de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP a la ciudadana Meliza Parra, culminando a las 20:20 horas de la noche procediendo al traslado de la ciudadana hasta la Sub/Comisaría policial N° 12 donde quedo en calidad de resguardo en el reten policial.
Así mismo por existir en la causa fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le señala, entre ellas el acta policial en referencia de fecha 01-10-05 donde se deja constancia de la incautación de la droga antes descrita, en segundo lugar las entrevistas tanto a las personas que asistieron a la imputada ciudadana Yineth Peñaranda y asimismo las entrevistas de los testigos que presenciaron la ejecución de la orden inserta al folio 13 al folio 16 de la causa, así mismo la cadena de custodia inserta al folio 21 de la presente causa, en donde se deja constancia de la sustancias incautadas como de otros elementos entre ellos una tijera, y una cantidad de dinero en efectivo, que de alguna forma hacen presumir que estos elementos son utilizados para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el acta de Prueba Anticipada de fecha 04-10-05donde se deja constancia con certeza que la cantidad se trata de la droga en la forma como anteriormente se describió, Muestra “A” CATRORCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (14.600) de Cocaína Base (Basuko) y la Muestra “B” DE OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (8.400) de la droga conocida como COCAÍNA.
Por ultimo considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad , peligro de fuga tomando en consideración lo previsto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, pues el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento y Distribución d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas excede en su limite máximo excede de los diez años y así mismo peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal pues la misma podría influenciar en testigos a los fines de alterar la verdad de los hechos.
En este sentido y por estar llenos concurrentemente los extremos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la privación Judicial preventiva de Libertad a la imputada Melisa Mayary Parra Méndez, antes identificada, por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo de 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MELISA MAYARY PARRA MENDEZ, venezolana, , titular de la cédula de identidad Nº V. 16.743.850, estudiante, nacida en fecha 26-06-86, hija de Maria Tomasa Méndez Martínez y Luis Emiro Parra González, residenciada en Buenos Aires, calle 5, N° 3-46, teléfono 0275.8810690, detrás de Asodega, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO
Abog. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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