REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 264-10
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002705

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 06 de octubre de 2.005, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del análisis del acta policial de fecha 03-10-05, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, considera conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentran llenos los extremos allí previstos pues el imputado fue aprehendido en momentos en que se cometía el hecho punible, es decir con el Arma Tipo Pistola Calibre 9 mm., en tal virtud se declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público.




-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la participación del imputado VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO en el hecho que se le señala, precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual se ordena la remisión a la Fiscalía en su oportunidad legal.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es la que tiene que ver con los hechos ocurridos fecha 03 de Octubre del año que transcurre, los cuales son: “siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Inspector: RUBEN DARIO SULBARÁN, Distinguido FERMÍN GUTIÉRREZ, Sargento 2do. JOSÉ UZCATEGUI y Cabo 2do JAVIER RODRIGUEZ, dejan constancia según acta policial N°. 033-05, de lo siguiente: se recibió reporte vía radio por parte del Inspector Daniel Zambrano, quien les informó que en esta ciudad de El Vigía, se encontraba presuntamente un ciudadano de nombre VICTOR PACHECO, quien se presentó en la División de Investigaciones ubicada en la Urbanización Santa Juana de Mérida, manifestando que era Capitán de la Guardia Nacional y que había sido víctima de un robo y quería formular la denuncia y que cuando le solicitaron las credenciales manifestó que se la habían robado al igual que la camioneta Autana y el equipaje por lo que el Inspector Zambrano le indicó que llamaría a la sede de la Guardia Nacional, para verificar su identidad, y mientras realizaban las coordinaciones con la Guardia Nacional, este ciudadano salió de la sede de la División de Investigaciones indicando que iba a realizar una llamada telefónica, no retornando, igualmente informó, que posiblemente estaría en el Hotel Silvana ubicado en la avenida Bolívar frente al Centro Cultural Mariano Picón Salas de El Vigía, porque él había realizado una llamada de un teléfono público ubicado en el mencionado hotel; y aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el funcionario RUBEN DARIO SULBARAN, se trasladó en compañía de los funcionarios FERMIN GUTIERREZ, JOSÉ UZCATEGUI y JAVIER RODRIGUEZ, hasta el Hotel Silvana, donde al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana ROSALBA VIVAS CONTRERAS, recepcionista del Hotel antes mencionado, a quien se le preguntó si en ese hotel se encontraba hospedado un ciudadano de nombre VICTOR GONZALEZ PACHECO, quien les informó que a eso de las seis de la tarde se había registrado un ciudadano con ese nombre y se encontraba en la habitación N° 05, mientras los funcionarios se encontraban dialogando con la citada ciudadana, el ciudadano Víctor González, salió de la habitación y pasando frente a la recepción del hotel, donde los funcionarios policiales, procedieron a solicitar su documentación personal, manifestando éste que había sido víctima de un robo y no tenía ningún documento, presentando una constancia de la Prefectura civil de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el abogado: Luis Eladio Reyes, donde hace constar, el extravío de los documentos personales, los funcionarios policiales le preguntaron cual era su profesión y él mismo manifestó que era médico de la Guardia Nacional, le indicaron al ciudadano que les acompañara a la sede de la Sub-comisaría Policial N° 12, para verificar su identidad, y al momento en que se iba a montar a la unidad policial, por medidas de seguridad el funcionario Fermín Gutiérrez le realizó una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón parte trasera del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente con serial D450559, con su respectivo cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo trasero izquierdo, se le encontró una comunicación personal dirigida a City Bank, donde se identifica con el N°. 339933449 de ciudadano Americano, autorizando transferencias en la cuenta de negocios N°. 10832155321121, procediendo los funcionarios policiales, a imponerlo de sus derechos, practicando su detención y puesto a la orden del despacho fiscal."
Asimismo, por existir suficientes elementos de convicción, entre ellos el acta policial de fecha 03-10-05, las entrevistas insertas al folio 04 y 05 de la presente causa, cadena de custodia inserta al folio 03 de las actuaciones, reconocimiento legal de la evidencia incautada al folio 20; tomando en consideración la declaración que el imputado realiza en esta audiencia y por cuanto en la presente causa se evidencia al folio 15 constancia de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, esto a los fines de su identificación por no portar sus documentos personales. En este sentido y a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, en aplicación de los principios procesales fundamentales del proceso acusatorio, entre ellos la presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el estado de Libertad, establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, este Tribunal acuerda imponer al imputado VICTOR ANTONIO GONZALEZ PACHECO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado VICTOR ANTONIO GONGALEZ PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.266.796, nacido en fecha 3-4-73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Antonio González González (v) y de Amaloa Antonia Pacheco Angarita (v), residenciado en Urbanización Las Tapias, sector A, quinta “Esmeralda, Mérida Estado Mérida, Tlf. 0412-950-95-51, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ORDEN PUBLICO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha.

JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ