PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 1 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002627
ASUNTO : LP11-P-2005-002627

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada SUSAN COLINA, Imputado LAUREANO MARQUEZ BRICEÑO, y Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia al imputado LAUREANO MARQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.027.984, residenciado en Guayabotes, obrero, trabaja en una finca a lado del cementero llamada Agropecuaria Santa Isabel, propiedad del señor Aurelio Guerrero, sector Guayabones, Estado Mérida, domiciliado al final de la calle comercio, casa N° 3-59, Teléfono 0275-4149050, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide que se encuentra lleno uno de los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en el sentido de que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que los funcionarios actuantes observaron al prenombrado imputado transitar a pie por la carretera Panamericana, portando un Arma en su mano derecha, por lo cual le realizaron una inspección personal. Hecho acontecido el día 29-09-05 aproximadamente a las tres horas de la mañana, todo lo cual se evidencia en el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-049, de la misma fecha. Así pues es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar.

TERCERO: Se acuerda a requerimiento del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la cual se adhiere la Defensa Pública, en el sentido que se aplique la del numeral 3 del artículo 256 del COPP, correspondiente a la presentación periódica cada 30 días, por ante la Prefectura Civil de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Igualmente conforme al artículo 260 del mismo Código, el imputado de autos se compromete, previa Acta llevada al efecto, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin antes haberlo solicitado ante este Despacho, y comprometerse a cumplir con la medida acordada. Todo a los fines de llevarse a cabo las resultas del proceso. Asimismo se le hace del conocimiento, lo preceptuado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida Cautelar acordada. En consecuencia líbrese oficio a la mencionada Prefectura Civil.

CUARTO: Se acuerda librar boleta de Libertad al ciudadano WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ y correspondiente oficio a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía.


QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso.

SSEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ