PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000980
ASUNTO : LP11-P-2005-000980


Oída a las partes, como fueron: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico representada en la persona de la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO y al imputado ORTEMIO GONZÁLEZ ROJAS; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ORTEMIO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-10-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.146, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Bubuqui III, calle principal, casa N° 11, en la Licorería de Mantequillo, El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, trabaja en el “Taller de Herrería Primero de Mayo”, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 01, después de La cruz de la misión, sigue a mano derecha para la esCuela, el Vigía Estado Mérida, hijo de Dionila Rojas (V) y de Amador González (F), teléfono 0275-8811168; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO VIVERES JUNIOR PLUS, C.A. Por los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2005, cuando los funcionarios José Suárez y José Martínez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con Sede en esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana del día 24 de Junio de 2005, recibieron llamada vía radio de la Centralista de Guardia, para que se trasladaran al Supermercado Víveres de Júnior Plus, ubicado en la Avenida Bubuqui IlI, Calle principal, de esta ciudad, motivado a que el vigilante del local, había detenido a un sujeto que estaba hurtando tres (03) rollos de cable marca Cable TW N-04, con una longitud cada rollo de 27 metros, con un valor aproximado de cuatro mil bolívares el metro (según Experticia de Reconocimiento Legal); por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con el Ciudadano Yohan Manuel Briñez Olarte, encargado del negocio, quien informó que el vigilante ciudadano Emiro Alfonso Araque, había retenido a un sujeto que estaba hurtando unos rollos de Cable N° 04 de color blanco, que estaban guardados en un cuarto; por lo cual procedieron a aprehender al ciudadano, quedando identificado como ORTEMIO GONZÁLEZ ROJAS. De los hechos narrados se desprende que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Supermercado Víveres Júnior Plus, C.A., representado por el ciudadano Yohan Manuel Briñez Olarte.

SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: Conforme a los artículos 239 y 354 del COPP, declaración de los Expertos: 1) Duillo Efraín Pineda Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, quien realizó Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-ST-451, de fecha 24 de Junio de 2005, correspondiente a los objetos hurtados. 2) Declaración de los Expertos Freddy Torres y Duillo Pineda Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, quienes practicaron Inspección Técnica N° 846 de fecha 24 de Junio de 2005, en el Supermercado Víveres de Junior C.A. Conforme a los artículos 222 y 355 del COPP, declaración Testimonial de los Funcionarios: Tarsisio José Suárez y José Martínez, adscrito a la Sub-Comisaría N° 12, con Sede en esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. Declaración de los ciudadanos: Emiro Alfonso Araque Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 13.281.383, y Yohan Manuel Briñez Olarte, titular de la Cédula de Identidad N° 13.020.992 testigo de los hechos. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y expongan a viva voz sobre ellas; y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Control y Contradicción de la prueba; más no para que sean incorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem. Tenemos las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-ST-451, de fecha 24 de Junio de 2005, e Inspección Técnica N° 846 de fecha 24 de Junio de 2005.
Las pruebas enunciadas, considera quien decide que son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y culpabilidad del imputado.

TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, once (11) de octubre de 2005, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: Imputado ORTEMIO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-10-1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.146, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Bubuqui III, calle principal, casa N° 11, en la Licorería de Mantequillo, El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, trabaja en el “Taller de Herrería Primero de Mayo”, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 01, después de La cruz de la misión, sigue a mano derecha para la escuela, el Vigía Estado Mérida, hijo de Dionila Rojas (V) y de Amador González (F), teléfono 0275-8811168; por los hechos ocurridos en fecha 24-06-05 como se narró supra, donde se evidencia que el imputado se apoderó o tomó sin ejercer violencia ni intimidación en contra de persona alguna, los tres (03) rollos de cable marca Cable TW N-04, con una longitud cada rollo de 27 metros, con un valor aproximado de cuatro mil bolívares el metro, y así mismo se evidencia que no ejerció fuerza para sustraer los mismos. Adecuándose tales hechos dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO VIVERES JUNIOR PLUS, C.A.
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: Acta Policial de fecha 24-06-05, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado; Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-ST-541, de fecha 24-06-05, suscrita por el Experto DULIO EFRAIN PINEDA ROJAS, practicado a la evidencia incautada; entrevista rendida por el ciudadano EMIRO ALFONSO ARAQUE MUÑOZ, quien entre otras cosas expone que es el Vigilante de la puerta principal del negocio Víveres D´Juniors Plus, cuando de repente observó a un ciudadano que iba saliendo de la puerta que conduce a la azotea con un rollo de cable blanco en el hombro, le pareció extraño y salió corriendo hacia donde estaba y le preguntó por qué había sacado ese cable del negocio, contestándole el hoy imputado que se lo había regalado el Tovareño, que es el ayudante de herrería, por lo que llamó a éste, quien negó que le hubiera regalado el cable, procediendo a dar avisó a Yohan Briñez; y entrevista rendida por el ciudadano YOHAN MANUEL BRIÑEZ OLARTE, quien entre otras cosas expone que es el encargado del negocio Víveres D´Juniors Plus, cuando le avisó el vigilante que había agarrado a un sujeto que estaba robando un cable que estaba guardado en un cuarto, y que verificó y hacían falta dos rollos.
En consecuencia, este Tribunal impone la penalidad al imputado antes identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de la siguiente manera: señala el referido artículo que la pena aplicable es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de tres (03) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir a un (01) año de prisión. Ahora bien, en relación al artículo 376 del COPP, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado ADAN DE JESUS COLINA SALAS, antes identificado, en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ni se trata de un hecho de violencia contra las personas, ni es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público. Así mismo se impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día once (11) de abril del año dos mil seis (2006).

CUARTO: Se acuerda mantener al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26-06-05, en razón a la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del COPP.

QUINTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

SEXTO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala y ante las partes, en los mismos términos aquí señalados. Y en relación a la víctima quien no estuvo presente, líbrese boleta de notificación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.