PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000853
ASUNTO : LP11-P-2005-000853

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al procedimiento especial de Admisión Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.034.535, de oficio albañil, domiciliado Ceisallal Bajo, cerca de la entrada de San Luis y del negocio de Rodrigo Monsalve, a lado del restauran “El Tao”, casa sin número, nacido en fecha 14-09-51,edad 55 años, hijo de Rosa Araque (v), y de Quiofilo Echeverría (f), trabajando en una bloquera en el Ceisallal Bajo, “Bloquera Silbarán”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la comisión del delito de RAPTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 384 en su ultimo aparte y 376 en la parte in fine de su único aparte del Código Penal vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ de 10 años de edad; por los hechos ocurridos en fecha 04-06-05, aproximadamente a las seis horas de la tarde, cuando la víctima salió de la casa de su tía, hacia su residencia ubicada en el sector Quebrada Azul, Camellón Los Muros de la población de La Azulita, saliéndole al paso el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERIA ARAQUE, quien la raptó, agarrándola a la fuerza e introduciéndola hacia una zona de piedras, donde la niña comenzó a llorar, siendo todo esto observado por el ciudadano EDGAR EDUARDO LOPEZ ROJAS, quien escuchó llorar a la niña y empezó a tirar piedras hacia el lugar donde se encontraban para ver si la soltaba, ya que este ciudadano se percató de que la niña MARÍA JOSE al salir de la vivienda de su tía era perseguida por el mencionado ciudadano. Así que EDGAR EDUARDO LOPEZ ROJAS, al ver que JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE no le hacia caso y no soltaba a la niña, se dirigió hacia la casa de la mamá de la niña para informar lo sucedido y buscar ayuda, y al regresar al sitio, ya JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERIA ARAQUE se había marchado con la niña, llevándosela para su casa, donde la metió en un cuarto, la desnudó, le introdujo su dedo por la vagina, para posteriormente quitarse la ropa e intentar penetrar a la niña con su pene. Obligando a la niña a dormir a su lado mientras seguía tocándola, besándola y realizando todo tipo de actos lascivos, abusando sexualmente de ella. Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2005, se trasladaba la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN hacia la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, a los fines de colocar la denuncia contra el imputado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRÍA ARAQUE, en virtud de que se había llevado a la fuerza a su hija desde el día 04 de Junio de 2005 sin saber nada de la niña; fue entonces cuando avistó a su hija MARÍA JOSÉ UZCATEGUI en la parada de la Línea Circunvalación del Municipio Andrés Bello, con el hoy imputado, quien le había comprado un reloj a la niña para comprar su silencio, y sujetándola fuertemente por el brazo. El imputado al percatarse de la presencia de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PEREZ RONDON, salió corriendo dejando a la niña en el lugar, por lo que la madre se trasladó junto a su hija hasta la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, a los fines de colocar la respectiva denuncia. Se constituyó una comisión policial integrada por el Distinguido YOHENDRY ALEXANDER HERNANDEZ, y los Agentes JHON CAMPUZANO y JESÚS MANUEL PEREZ, quienes se trasladaron inmediatamente, en compañía de la madre de la niña, hasta el lugar donde el imputado la soltó, logrando la comisión policial localizar al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERRIA cerca de la referida parada, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, siendo las siguientes: A.- TESTIMONIALES: Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: VÍCTIMAS: 1.-MARÍA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, de nacionalidad venezolana, sin Cédula de Identidad, de 10 años de edad; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es la víctima en el presente caso. .2.- MARITZA DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, madre de la víctima. EXPERTOS: 3.- PEDRO GÁSPERI UZCÁTEGUI, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe: 1.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 580 de fecha 06 de Junio de 2005, inserto al folio 40, practicado a la víctima niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI. 4.- JOLFIX JOSÉ MARIN: Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que suscribe la Experticia Preliminar de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Experticia N° 758 de fecha 21 de Julio de 2005, inserta a los folios 95 al 96, practicada a la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI; y la Experticia N° 658 de fecha 30 de Junio de 2005 inserta a los folios 80 y 81 practicada al imputado JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE. 5.- LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 28 y vto. 6.- DUILIO PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario quien suscribe: 1.- La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-393, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 32, practicada la prenda de vestir de la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI, denominada pantaleta y al Reloj, tipo pulsera, que el imputado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRÍA ARAQUE, obsequió a la niña a los fines de que no le dijera nada a sus padres; 2.- La Inspección Técnica N° 742, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 37, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. 7.- FREDDY TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía; testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe: 1. la Inspección Técnica N° 742, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 37, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. 2. - el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 38, donde deja constancia de la practica de diligencias necesaria, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 8. - CAROLINA BRACAMONTE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida; testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es la funcionario que practica las Experticias Hematológica y Seminal a una prenda de vestir denominada pantaleta y Experticia Tricológica a un vello colectado a la niña MARíA JOSE de su Región Púbica, con muestras de Apéndices Pilosos tomados de la región Cefálica, Pectoral y Púbica del imputado de la presente causa, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 9.- RAFAEL PAREDES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida; testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que practica las Experticias Hematológica y Seminal a una prenda de vestir denominada pantaleta y Experticia Tricológica a un vello colectado a la niña MARíA JOSE de su Región púbica, con muestras de Apéndices Pilosos tomados como arrancados de la región Cefálica, Pectoral y Púbica del imputado de la presente causa, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. FUNCIONARIOS POLICIALES 10.- YOHENDRY ALEXANDER HERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 02, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano JOSE LA CRUZ ECHEVERRíA ARAQUE y de otras diligencias practicadas. 11- JESÚS MANUEL PÉREZ GUILLÉN, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 02, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano JOSE LA CRUZ ECHEVERRíA ARAQUE y de otras diligencias practicadas. 12.- JHON ALEXANDER CAMPUZANO, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, Municipio Andrés bello del estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 02, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano JOSE LA CRUZ ECHEVERRÍA ARAQUE y de otras diligencias practicadas. TESTIGOS: 13.- EDGAR EDUARDO LÓPEZ ROJAS. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto es el testigo presencial de los hechos que constituyen el delito de Rapto perpetrado por el imputado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRíA ARAQUE, para posteriormente llevarse a la niña MARÍA JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ a su casa y desencadenar allí la comisión del delito de Actos Lascivos.14. - MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la doctora de guardia del Hospital 1 de La Azulita, quién examinó a la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, al día siguiente en que ocurrieron los hechos. 15.- ELIZABETH PÉREZ RONDÓN, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es la tía niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI. B.-DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción. Ahora bien, considera quien decide que dichas documentales no son admitidas para que sean incorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente, es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes, en el orden señalado por el Ministerio Público: 1.- Informe médico de fecha 05 de Junio de 2005, inserto al folio 07, suscrito por la Médico de Guardia del Hospital 1 La Azulita, Dra. María Alejandra Méndez, quien deja constancia de la valoración de María José Uzcátegui, de 10 años de edad, 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST393, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 32 y vto, suscrita por el Agente DUILIO PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haber peritado las evidencias que fueron colectadas, como lo son el reloj tipo pulsera, marca LEFENG y una prenda de vestir denominada pantaleta. 3.- Inspección Técnica N° 742, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 37 y vto, en el lugar de los hechos, practicada por el Agente DUILIO PINEDA y Sub-Inspector FREDDY TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 580 de fecha 06 de Junio de 2005, inserto al folio 40, suscrito por el Doctor PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ. 6.- Informe de Experticia consistente en Examen Preliminar Médico Psiquiátrico Forense Experticia N° 758 de fecha 21 de Julio de 2005, inserto a los folios 95 y 96, suscrito por el Psiquiatra Forense, en su condición de Experto Profesional IV, Doctor JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense. Ahora bien en cuanto a la prueba señalada con el N° 5.- correspondiente a la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA JOSÉ UZCATEGUI PEREZ, inserta al folio 39, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, PEDRO JOSÉ MONTENEGRO MORILLO; considera quien decide que deberá ser consignada la copia certificada o su original de la mencionada Partida, por cuanto una copia simple no es considerada como plena prueba. En relación al punto 7 correspondiente al Informe de Experticia Hematológica y Seminal a una prenda de vestir denominada Pantaleta, y Experticta Tricológica practicada a un vello colectado a la niña MARÍA JOSE de su Región Púbica, con muestras de Apéndices Pilosos tomados como arrancados de la región Cefálica, Pectoral y Púbica del imputado ciudadano JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRÍA ARAQUE, suscrita por los funcionarios CAROLINA BRACAMONTE y RAFAEL PAREDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Mérida; la misma no se admite como prueba, por ser promovida en fecha 19-09-05, siendo este lapso extemporáneo, por lo cual, según el artículo 328 del COPP, la misma debió ser promovida hasta cinco días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar. C.- DE LAS MATERIALES: Para ser incorporados para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, las evidencias que constan en la Planilla de Resguardo y Custodia N° 231 de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 29.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado de autos, no se admiten las mismas, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, ya que no fueron promovidas antes de los cinco días a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 328 del COPP.

CUARTO: Se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 264 del COPP, y a tal efecto se procede a sustituirla por una Medida Cautelar menos gravosa, a solicitud de la Defensa, en razón a que el imputado se encuentra privado de libertad desde el día 05-06-05, sin que hasta la presente se le haya realizado la correspondiente Audiencia Preliminar. Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que en razón a que por la admisión de los hechos, la pena a aplicar no excede de tres (03) años, puede prosperar ante el Tribunal de Ejecución, conforme a los parámetros del artículo 494 en su último aparte del COPP, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante lo cual no es procedente la privación de libertad. Así pues, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del COPP, se acuerda a favor del imputado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referidas a: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Estado Mérida. 2.- La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima o a su representante legal. En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 260 eiusdem, se le hace del conocimiento al imputado que se debe comprometer mediante Acta, a cumplir con las obligaciones impuestas y además se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previo permiso. Así pues, en caso de incumplimiento sin causa justificada de las medidas impuestas, será motivo de su revocatoria, conforme lo establece el artículo 262 ibídem. En consecuencia líbrese oficio a la mencionada Prefectura, a los fines de informarle de la Medida Cautelar impuesta al imputado.

QUINTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 13-10-2005 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.034.535, de oficio albañil, domiciliado Ceisallal Bajo, cerca de la entrada de San Luis y del negocio de Rodrigo Monsalve, a lado del restauran “El Tao”, casa sin número, nacido en fecha 14-09-51,edad 55 años, hijo de Rosa Araque (v), y de Quiofilo Echeverria (f), trabajando en una bloquera en el Ceisallal Bajo, “ Bloquera Sulbaran”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: 1.- Acta Policial de fecha 05 de junio de 2005 ,inserta al folio 03, suscrita por el Distinguido YOHENDRY HERNÀNDEZ, Agentes JESÚS MANUEL PÉREZ GUILLÉN y JHON ALEXANDER CAMPUZANO, Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Estado Mérida, quienes dejan constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como: a.- Entrevista con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, madre de la niña MARíA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, de 10 años de edad, quien le manifestó que un ciudadano de nombre JOSÉ LA CRUZ ECHEVERRÍA, había agarrado desde el día de ayer sábado 04 de Junio de 2005 a las 06: 00 horas de la tarde aproximadamente, a la niña MARíA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ a la fuerza y la había llevado desde el Sector Quebrada Azul, según le había informado el ciudadano LOPEZ ROJAS EDGAR EDUARDO, desconociéndose el paradero, hasta el día domingo 05 de Junio de 2005, minutos antes de llegar a este Comando, la cual fue localizada por su progenitora en compañía del ciudadano JOSE LA CRUZ ECHEVERRIA en la parada de la Línea Circunvalación de este Municipio Andrés Bello, y que este ciudadano había salido corriendo. Dicha ciudadana manifestó igualmente que debido al sector donde reside que se encuentra retirado del pueblo y a la fuertes precipitaciones, se le había complicado bajar el día de ayer a este Comando a denunciar la irregularidad; b.- Procedió en compañía del Agente JESUS MANUEL PÉREZ y de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RONDÓN, en la unidad P-236, conducida por el Agente (PM) 90 JHON CAMPUZANO a trasladarme hasta la Parada de la Línea Circunvalación con la finalidad de realizarle un patrullaje y lograr localizar a este ciudadano, lográndose la detención preventiva del mismo cerca de la Parada antes mencionada, siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría, quedando preventivamente retenido, e identificado como JOSÉ LA CRUZ ECHEVERRíA ARAQUE, de 53 años de edad; c. Procedieron a trasladar la niña MARíA JOSÉ UZCATEGUI, en compañía de su progenitora MARITZA DEL CARMEN, hasta el Hospital 1 Tulio Febres Cordero de La Azulita, a los fines de que fuera valorada por el Médico de guardia, quien entregó al Agente (PM)21 JESÚS MANUEL PÉREZ un envase de plástico transparente contentivo en su interior de un bello pubiano, al igual que la bolsa de material plástico contentivo en su interior de un bloumer de tela de color blanco con amarillo perteneciente a la niña, al igual que un informe médico realizado por la médico de guardia; d.- Así mismo se deja constancia que la niña María José, el hoy imputado la tenía agarrada a la fuerza y que al percatarse de la presencia de la madre de la niña salió corriendo; Igualmente indica quien es el responsable del hecho una vez que se traslada con la comisión Policial a la Parada de la Línea Circunvalación donde el imputado fue aprehendido por los funcionarios po1icia1es a poco de haber soltado a la mencionada víctima; 2. - Acta de Entrevista de fecha 05 de Junio de 2005, inserta al folio 04, rendida por la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, de 10 años de edad, ante la sub- Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: "ayer sábado 04 de Junio de 2005 en la tarde estaba en la casa de mi tía ELIZABETH y me fui solita para mi casa, ya que estaba lejos de mi casa y el señor La Cruz empezó a perseguirme y no había más nadie por la calle, él me agarró duro de la mano y me metió detrás de una piedra, empecé a llorar y no me quería soltar, me llevó para la casa de él, me metió a un cuarto y me acostó en una cama y me decía que le diera "cuca", yo lloraba y le decía que me dejara ir a mi casa, él me quitó la camisa y el pantalón y me metía el dedo por la parte de abajo y me dolía, él se quitó la ropa y se quedó con el interior y el sacó del interior una cosa y hacía por metérmelo por debajo, pero me quedé dormida y el durmió en la misma cama, el me daba muchos besos por la boca y me metía la lengua en la boca y los cachetes, el me compró un reloj y me dijo que no fuera a decir nada, y cuando estábamos en la parada llegó mi mamá y salió corriendo". 3.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Junio de 2005 inserta al folio 04, rendida por el ciudadano EDGAR EDUARDO LÓPEZ ROJAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual manifiesta lo siguiente: "Mi persona vive en el Sector Las Adjuntas y yo estaba en la casa que estaba la niña María José Uzcategui de visita el día de ayer Sábado 04 de Junio de 2005, cuando eran las 06:00 horas de la tarde aproximadamente observé que María se retiró de dicha casa hacia su residencia ubicada en el Camellón Los Muros y se fue sola, pero después que la niña salió de la casa observé al ciudadano José la Cruz Echeverría que salió corriendo para alcanzar a María José, y según comentarios de algunas personas, este ciudadano está acostumbrado a abusar de las niñas pero no me consta, me quedé con la curiosidad de saber que iba a hacer José la Cruz y salí corriendo de la casa con la finalidad de perseguir al mismo sin dejarme ver, cuando llevábamos cinco minutos aproximadamente de camino no logré ver mas ni al ciudadano ni a la niña María José, pero como esa carretera es sola y con muchas piedras, comencé a buscar por las piedras y desde una distancia aproximadamente de veinte metros los volvía a visualizar detrás de una piedra y escuchaba a la niña que lloraba, comencé a lanzar algunas piedras hacia donde ellos se encontraban para que José La Cruz la soltara y se diera cuenta que por ahí había gente, éste se levantaba y miraba hacia alrededor pero mi persona no se dejaba ver, debido a que la niña seguía llorando, por lo que me dejé ver por éste ciudadano y le manifesté que la soltara y que dejara de ser sádico y éste me respondió "Que eso era la juventud de hoy día", cruzamos una serie de palabras pero como este ciudadano se negaba a soltar a la niña me dirigía de inmediato hasta la casa de la mamá para informarle, donde volví a bajar en compañía de otras personas pero ya este ciudadano ni la niña se encontraban, en ese momento estaba lloviendo fuertemente y no pasaba ningún carro para trasladarnos hasta el Comando de la Policía, ya que vivimos en un sector retirado del pueblo. Este ciudadano no vive en este Sector, él vive en el Sector Saisayal Bajo, y no pudimos trasladarnos en ese momento hasta su casa para buscar la niña" .4.- Informe Médico de fecha 05 de Junio de 2005, inserto al folio 07, suscrito por la Médico de Guardia del Hospital I La Azulita, Dra María Alejandra Méndez, quien deja constancia de lo siguiente: "Valora a María José Uzcategui, de 10 años de edad, quien al exàmen ginecològico presenta àrea eritematosa perivulvar jenito a labios mayores y clítoris edematizado vestíbulo eritematoso con presencia de vello pubiano único de color negro de a aproximadamente 3 cms de largo; Himén con signos sugestivos de desfloración, resto del examen físico dentro de los limites normales. Probable Abuso sexual". 5- Auto de Apertura de Investigación penal de fecha 06 de Junio de 2005, inserto al folio 10, dictado por esta representación Fiscal contra el ciudadano JOSÉ LA CRUZ ECHEVERRÍA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente los delitos de Rapto y Actos Lascivos Agravado, en perjuicio de la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 28, suscrita por el Agente LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación El Vigía. 7.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 231, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 29, donde se deja constancia de las evidencias colectadas durante la investigación, las cuales consisten en La prenda de vestir de la niña, denominada pantaleta y un Reloj de Plástico con pulso de colores. 8.- Planilla de resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 30 donde se deja constancia de las evidencias colectadas durante la investigación, las cuales consisten en un Envase Plástico contentivo de un Apéndice Piloso colectado a la victima y de Tres Apéndices Pilosos colectados al Imputado. 9. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST393, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 32 y vto, suscrita por el Agente DUILIO PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haber peritado las evidencias que fueron colectadas. 10. - Memorando N° 9700-230-429, de fecha 06 de Junio de 2005, inserto al folio 34, suscrito por el Agente DULIO PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haber realizado la búsqueda en el archivo alfabético-fonético que se lleva en la sala Técnica de esa Seccional, obteniendo el siguiente resultado: Que el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ECHEVERRÍA ARAQUE, titular de la Cédula de identidad N° 9.034.535, aparece registrado por el delito de Actos Lascivos 11.- Memorando N° 9700-230-3337, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 35, suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegaciòn, El Vigía, abogado ADELSO ANTONIO PORTILLO LINARES en el que se solicita al Jefe de la Delegación Estadal del Estado Mérida se practique una experticia de reconocimiento legal, Hematológica y Seminal a una prenda de vestir denominada pantaleta y Experticia Tricológica a un vello colectado a la niña MARíA JOSÉ de su Región púbica, con muestras de Apéndices pilosos arrancados de la región pectoral, cefálica y Púbica al imputado. 12.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 36, suscrita por Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, consistente en entrevista rendida por el por el Agente policial JESÚS MANUEL PEREZ GUILLÉN, quien entre otras cosas deja constancia que fue quién trasladó a la MARíA JOSÉ UZCATEGUI, para que la médico de guardia para ese momento la Doctora MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ la valorara, 13.- Inspección Técnica N° 742, de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 37 y vto, practicada por el Agente DUILIO PINEDA y Sub-Inspector FREDDY TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- Acta de Investigación penal de fecha 06 de Junio de 2005, inserta al folio 38, suscrita por FREDDY ANTONIO LUGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía. 15.- Copia Simple de Copia de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA JOSÉ UZCATEGUI PEREZ, inserta al folio 39, de la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, PEDRO JOSÉ MONTENEGRO MORILLO, con fecha 05-09-1996. 16.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 580 de fecha 06 de Junio de 2005, inserto al folio 40, suscrito por el Doctor PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la niña MARÍA JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, y deja constancia de lo siguiente: "Se trata de una paciente femenino de 10 años de edad, quien presenta: Genitales externos: De aspecto y Configuración normal, propios de su edad y sexo.Himen: Anular y sin desgarros. Región Ano-rectal: Sin Lesiones. Conclusiones: No Hay Desfloración.17. Cadena de Custodia de fecha 05 de Junio de 2005,inserta al folio 61, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia incautada, demostrando así la existencia física de las mismas, las cuales consisten en: 1. un envase de material plástico transparente contentivo en su interior de un bello pubiano de aproximadamente 3 cm, Un (01) Blumer de niña de color blanco con amarillo, y un reloj de metal plástico con pulso de color azul y el resto de color plateado con verde. 18. - Acta de Entrevista de la Dra MARÍA ALEJANDRA MENDEZ CAMACHO, médico de guardia, en fecha 30 de Junio de 2005, inserta al folio 04. 19.- Informe de Experticia consistente en Examen Médico Psiquiátrico Forense N° 658 de fecha 30 de Junio de 2005, inserto a los folios 80 y 81, suscrito por el Psiquiatra Forense 11, en su condición de Experto Profesional IV, Doctor JOLFIX JOSÉ MARíN GIL, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien valoró psiquiátricamente al imputado 20.- Informe de Experticia consistente en Examen Preliminar Médico Psiquiátrico Forense N° 758 de fecha 21 de Julio de 2005, inserto a los folios 95 Y 96, suscrito por el Psiquiatra Forense 11, en su condición de Experto Profesional IV, Doctor JOLFIX JOSÉ MARíN GIL, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien evaluó a la niña MARíA JOSÉ . UZCATEGUI.
Así pues, de los hechos antes narrados, aunado a los elementos señalados supra, se concluye que estamos ante ilícitos penales, los cuales encuadran en el tipo penal de RAPTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 384 en su ultimo aparte y 376 en la parte infine de su único aparte del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde funge como víctima la niña María José Uzcategui Pérez de 10 años de edad. En razón a que el imputado sostuvo por medio de una violencia ejercida en contra de la niña MARIA JOSÉ UZCATEGUI PEREZ, de 10 años de edad, quien por su corta edad psíquicamente no es capaz de mantener o imponer su propio criterio y resolver obstáculos, cuando agarró a la fuerza e introdujo hacia una zona de piedras, a la niña. quien comenzó a llorar, y se la llevó para la vivienda donde él residía, metiéndola en un cuarto, donde la desnudó, le quitó la ropa e intentó penetrar a la niña por la vagina con su pene. Así mismo la obligó a dormir a su lado mientras seguía tocándola, besándola y realizando todo tipo de actos lascivos, abusando sexualmente de ella, al realizar Actos Lascivos, es decir actos lujuriosos o sexuales, sin llegar al coito o acto carnal. Toda esta situación de violencia o fuerza ejercida en la víctima, (menor de 12 años), impidió el libre desenvolvimiento de ésta, a quien el sujeto activo, utilizó para desencadenar el desenfreno dirigido a fines de libertinaje, en contra de toda moral.
Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al imputado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE, supra identificado, en los siguientes términos: el delito de RAPTO, previsto en el último aparte del artículo 384 del Código Penal, establece una pena de presidio de tres (03) a cinco (05 ) años, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al señalamiento del artículo 37 eiusdem, de cuatro (04) años de presidio. Por otra parte el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 único aparte ibídem, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, término medio cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, considera quien decide que en razón a la agravante señalada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima una niña de diez años de edad, no se rebaja la pena del término medio, a su límite inferior. En este mismo orden de ideas, según los parámetros del artículo 87 de la ley Sustantiva Penal, por cuanto existe heterogeneidad de delitos, la pena de prisión se convertirá en presidio, quedando la penalidad en cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso. Ante tal normativa, quien decide considera rebajar la pena a la mitad, por cuanto si bien es cierto en los hechos hubo violencia contra la persona de la Víctima, no es menos cierto que el delito que aquí se imputa al acusado, no excede de ocho años en sus límite máximo; quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado tantas veces mencionado, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Se calcula que la pena aproximadamente finalizará en fecha 05 de febrero de 2008, por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 05-06-2005.

SEXTO: Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena, y 2° La inhabilitación política mientras dure la pena, 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SÉPTIMO: Se ordena la entrega a la víctima, de un reloj de plástico, tipo pulsera, con pulso de colores, azul, plateado y verde, MARCA LEFENG. El cual se encuentra experticiado bajo el N° 9700-230-ST-393. (Folio 32). Por cuanto de las actuaciones se desprende que dicho reloj lo llevaba la víctima al momento de la aprehensión del imputado.

OCTAVO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la presente fecha, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Por cuanto la víctima no estuvo presente en la audiencia, se ordena la notificación de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.