CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002817
ASUNTO : LP11-P-2005-002817

Por recibida llamada telefónica de la abogada SOELY BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, solicitado a este Tribunal, quien se encuentra de guardia, que de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250 ultimo aparte 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano DANNY GUSTAVO HERRADA ARAQUE, (cuyas datos de identificación se desconocen) y cuyas características físicas son las siguientes: de veinticinco (25) años de edad aproximadamente, piel morena, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro liso, peinado hacia los lados, nariz achatada, de aproximadamente uno ochenta de estatura; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORTEGA CARRILLO JOSÉ LUIS. Todo en razón a evitar, por todo el tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho (18-10-05), que el investigado se fugue e igualmente se desaparezcan los objetos robados, poniendo en peligro, ante tales circunstancias, la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos; indicando que: 1.- Existe una denuncia del ciudadano ORTEGA CARRILLO JOSÉ LUIS, cedula de identidad N° 88254382, de fecha 18-10-2005, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de EL Vigía Estado Mérida, a las 3:55 horas de la tarde, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en el local “Credimport Center” de esta ciudad, cuando de repente llegaron dos sujetos preguntando por ENDER RODRÍGUEZ, quien es el encargado del negocio, y que cuando medio abrió la puerta lo empujaron, sacaron navajas y lo tiraron al piso, cortándolo en la cabeza y en mano, y así mismo lo amarraron con cinta de embalar colocándole cinta en la boca, llevándolo hasta la parte de arriba donde están los zapatos, donde comenzaron a recoger mercancía del negocio, salieron del mismo y se fueron, que luego se pudo desatar y vio cuando los sujetos se iban en un carro Sierra, color gris, y que puede reconocer a las personas por sus características físicas, indicando que uno de ellos es de estatura mediana, piel morena, gordo, cara redonda, nariz achatada, cabello negro, como de 30 años de edad; y el otro sujeto era alto, moreno, gordo, cabello corto negro, como 26 años de edad. 2.- En fecha 19-10-2005, ratificación por parte de la víctima, referente a la denuncia que realizó el día 18-10-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía. 3.- Acta Policial de fecha 20-10-2005, en la cual se indica entre otras cosas, que se presentó el ciudadano ORTEGA CARRILLO JOSÉ LUIS, cédula de identidad N° 88.254.382, manifestando que acababa de ver a una de las personas que cometió los hechos del día 18-10-2005, señalando las características físicas del mismo, y el cual se encontraba hablando por un celular, y a bordo de un vehículo Sierra color gris con las mismas características que vio el día del robo. 4.- Constancia médica de fecha 18-10-2005, suscrita por el Dr. JOSÉ ZERPA, adscrito al Hospital II de El Vigía, donde consta que el ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA, presenta traumatismo a nivel de región parietal derecha, traumatismo y excoriación en el labio superior, excoriaciones en el cuello, traumatismo y excoriaciones en ambas manos y ante brazos. 5.- Orden Fiscal de fecha 20-10-2005, correspondiente al inicio de la Investigación Penal, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como imputado, personas por identificar. 6.- Inspección N° 1343, de fecha 19-10-2005, correspondiente al Lugar del Suceso, realizada por el funcionario Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez y el Detective José Arcángel Corredor.

Ahora bien, de los señalamientos expuestos por la Vindicta Pública, se infiere que efectivamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho punible ocurrió en fecha 18-10-05, donde figura como víctima, el denunciante JOSE LUIS ORTEGA CARRILLO. Igualmente considera quien decide que los elementos señalados por el Ministerio Público, encargado de la investigación, son suficientes para presumir que el imputado DANNY GUSTAVO HERRADA ARAQUE, sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y por ende proceder de inmediato a emitir vía telefónica, por la urgencia del caso, en razón a que tanto el imputado y los objetos sustraídos por éste el día del robo, puedan desaparecer; tomando en consideración, la hora (10:00 pm). En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal, que existe evidentemente peligro de fuga del mencionado Imputado, tomando en cuenta la pena que conlleva el delito de ROBO AGRAVADO (10 a 17 años de prisión). Así las cosas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y último aparte de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA en la sede de este Juzgado, en comunicación vía telefónica con la abogada SOELY BENCOMO, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado DANNY GUSTAVO HERRADA ARAQUE, (cuyas datos de identificación se desconocen) y cuyas características físicas son las siguientes: de veinticinco (25) años de edad aproximadamente, piel morena, ojos negros, contextura fuerte, cabello negro liso, peinado hacia los lados, nariz achatada, de aproximadamente uno ochenta de estatura; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA CARRILLO; para lo cual los Organismo encargados de hacer efectiva la referida orden de aprehensión, deberán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión del mencionado imputado, ser conducido ante un Juez de Control, a los fines de que en presencia de las partes se resuelva sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla por otra menos gravosa. Todo en atención a que concurren los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 251 eiusdem. Ahora bien, sin perjuicio a lo anterior en cuanto a que la orden se acordó en forma verbal vía telefónica, se ordena librar oficio al Ministerio Público.
Por otra parte, es necesario indicar que una vez sea aprehendido el imputado, y recibida ante este Despacho las actuaciones correspondientes, se ratificará por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes, la presente ORDEN DE APREHENSIÓN.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.



LA SECRETARIA.

ABG. DORIS RAMÍREZ.