REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000138
ASUNTO : LJ11-P-2002-000138


Visto el escrito suscrito por el abogado RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, en el cual expone que es coheredero de un inmueble y fondo de comercio, y que sus hermanos son: EMERITA DEL CARMEN YANES, BLANCA OLIVA SANTIAGO YANES. ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, ALEXANDER ALBERTO SANTIAGO YANES, AYARIT ELEIDA YANEZ y KARINA EVENIS YANES; siendo el caso que han decidido vender el inmueble y fondo de comercio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), estando todos los hermanos de acuerdo, a excepción de ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, quien vive en el inmueble objeto de la venta; indicando permorizadamente el desglose de las cantidades de dinero repartidas entre los coherederos, previo deducciones de gastos; mencionando así mismo, que su hermano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, exigió la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), lo cual significaba que los coherederos tenían que sacar de su cuota parte la cantidad de trescientos treinta y tres mil bolívares (333.000.000,oo) a fin de completar la cantidad que les era exigida por el coheredero último en mención, de lo cual no accedieron, y ante tal circunstancia el requirente le emitió a su hermano, un cheque por la cantidad de cinco millones setenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.078.663,58), el cual anexa a su solicitud. Así mismo expone que ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, estuvo detenido a la orden de este Tribunal quien le otorgó libertad bajo fianza con la condición de abandonar la casa de su fallecida madre MARÍA OCTAVIANA YANES, situación que no cumplió, pues continúa viviendo en el inmueble objeto de venta; solicitando que su hermano sea conminado a firmar los documentos de venta de la casa y su Fondo de Comercio, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ y SOFÍA RAMÍREZ DE CALDERÓN, y que una vez el Tribunal compruebe que ha firmado y desalojado el inmueble, le haga entrega de los cheques de gerencia y cuenta corriente, estableciendo el Tribunal una medida que impida que el ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, siga utilizando la violencia verbal y física, en contra de sus hermanos. Fundamenta su solicitud, enunciando los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 257, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 330, 331, 332 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 768 y 810 del Código Civil.

Este Tribunal para resolver considera:

PRIMERO: Establece el artículo 1.133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Modernamente se infiere que el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, relativo a un interés jurídico, el cual es protegido por la ley; es decir, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En la compra-venta se determina concurrentemente tres elementos: 1.- El Consentimiento, 2.- La Cosa, y 3.- El Precio; los cuales son indispensables a los efectos de llevarse a efecto el mismo.

Así pues, de lo trascrito se determina que bajo ningún concepto puede este Tribunal obligar al ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, a realizar un contrato de compra-venta de la casa y Fondo de Comercio, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ y SOFÍA RAMÍREZ DE CALDERÓN, en razón a que debe imperar “El Consentimiento” del ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, de realizar la venta del inmueble. Caso contrario el Tribunal en razón de su investidura, se inmiscuiría de manera ilícita e ilegal en la esfera particular del ciudadano en mención, quien según señalamientos de RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, todos sus hermanos decidieron dar en venta el inmueble heredado, a excepción de su hermano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES. Consecuencialmente, si al Tribunal no le está dado obligar a las partes realizar contratos de compra-venta, no puede entonces, hacer entrega de los cheques al ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, los cuales se encuentran anexos a la solicitud en los folios 92 y 93. En consecuencia se ordena el desglose de los mismos, a los fines de devolvérselos al solicitante, ya que una vez transcurra lapso legal, las presentes actuaciones serán remitidas al Ministerio Público.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento del solicitante referente a que este Juzgado establezca una medida que impida que el ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, siga utilizando la violencia verbal y física, en contra de sus hermanos, como es su costumbre; considera quien decide que tal circunstancia debe ser expuesta o denunciada ante el Ministerio Público, quien según el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, y por ende vela por los intereses de las víctimas, y si fuese el caso de que el ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, cometa algún delito en contra de sus hermanos, ordenará la investigación de los hechos y la actividad que deben desplegar los órganos de policía de investigaciones penales.

En otro orden de ideas, es necesario indicar al requirente, que no es suficiente la enumeración indiscriminada de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Civil, sin que explique su conexión con el contenido del escrito, ya que es necesario a los fines de la fundamentación legal.

En virtud de las consideraciones precedentes señaladas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, referente a que se conmine al ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES a firmar los documentos de venta de la casa y su Fondo de Comercio, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ y SOFÍA RAMÍREZ DE CALDERÓN, y que una vez comprobado por el Tribunal que efectivamente firmó y desalojó el inmueble, se le haga entrega de los cheques de gerencia y cuenta corriente, y se establezca una medida que impida que el ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES, siga utilizando la violencia verbal y física, en contra de sus hermanos; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al acceso a la justicia. Notifíquese al solicitante, al ciudadano ANTONIO RAMÓN SANTIAGO YANES y al Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG.