PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000759
ASUNTO : LP11-P-2005-000759
En la presente causa la abogado INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17-05-1985, el ciudadano Fluvio Antonio Cadenas González, notifico por ante el extinto cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, que en su residencia ubicada en el Barrio Manuel Arguello, casa N° 3-10- de la Población de Nueva Bolivia Estado Mérida, se encontraba el cadáver de su hermano de nombre ORANGEL DE JESUS CADENAS GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.363; una vez que consumió una sustancia desconocida.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron un conjunto de diligencias tendentes a esclarecer los hechos. Consta Acta De Defunción, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, del occiso ORANGEL DE JESUS CADENAS GONZALEZ, en la que establece que la causa de la muerte: Anemia Aguda, Hemorragia Interna y Ingestión de Gástrico, (Folio 32), consta Experticia Químico Toxicológica, (folios 41 y 42), decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 03-02-87, en la que acuerda cerrar la investigación por no haber lugar a proseguirla.. (Folio 48 y su vuelto).
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL DE JESUS CADENAS GONZALEZ, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctimas (s) por extensión. A esta última (s) se acuerda notificar según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG ____________
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