CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000176
ASUNTO : LP11-P-2004-000176
Vista las exposiciones de las partes, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente realizar Auto de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 eiusdem, a favor de la imputada YUDITH MARLENE LLERENA MARQUEZ; sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 eiusdem, donde figura como imputada GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ; y Auto de Sobreseimiento a favor de los imputados MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ y JOSE CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP; en contra de YUDITH MARLENE LLERENA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.021.703, residenciada en La Blanca, frente a la Escuela “La Blanca”, calle 3 con avenida 3, casa N° 2-26 El Vigía Estado Mérida, hija de Miguel Llerena Márquez y de Anastasia Méndez, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 28-02-72, de 33 años de edad, teléfono 0416- 2766079; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.570.220, nacida en fecha 09-04-81, de 24 años de edad, nacida en fecha 09-04-81, residenciada en la calle 3, casa Nº 2-26, Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida, de oficio vendedora en la Zapatería “Cien Pies” ubicada a dos cuadras más abajo de la Plaza Bolívar, avenida 4 entre calles 3 y 4, hija de Miguel Antonio Colmenares Álvarez y Gloria Estela Colmenares Álvarez; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios DONALDO ZAMBRANO y DUARTE RAMÍREZ EDUARDO ENRIQUE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en los artículos 277 ibídem, en concordancia con el artículo 9 Y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Todo en consideración a que en fecha 30 de Julio de 2.004, momento en el cual funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal la Blanca de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano que paró la Unidad informando que cerca de la Escuela de La Blanca parroquia Monseñor Pulido Méndez, había una riña colectiva entre su hermano y otras personas en contra de el, por lo cual se trasladaron de inmediato, y al llegar al sitio del hecho se verificó la situación, encontrándose un ciudadano alterado al cual trataron de detenerlo, donde opuso resistencia al arresto policial, en virtud de estar involucrado en la riña. De inmediato se abalanzó a la comisión policial un grupo de mujeres como de 8 ocho aproximadamente, arremetiendo contra los funcionarios actuantes para evitar el arresto, donde una de ellas sacó un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de plástico color negro, con el cual trató de agredir a los funcionarios policiales. Dicha ciudadana fue identificada como GLORIA HERMELINDA COLMENAREZ ALVARES, a quien mediante técnicas, se le despojó del arma blanca (cuchillo), y posteriormente ésta salió corriendo agarrando una botella de cerveza, la cual partió en la parte inferior, quedando con el pico de la botella abalanzándosele al Cabo Segundo DONALDO ZAMBRANO, a quien agredió en la región maxilar izquierda de la cara. Por otra parte la imputada YUDITH MARLENE YERENA MARQUEZ, trató de impedir el arresto de GLORIA HERMELINDA COLMENAREZ ALVARES, agrediendo al Cabo Segundo EDUARDO DUARTE en la mano izquierda, y rompiéndole el uniforme al funcionario Cabo Segundo DONALDO ZAMBRANO. Al lograr éstos neutralizar la riña que se estaba presentando, así como a las ciudadanas que se encontraban oponiéndose al procedimiento policial, fueron detenidos los imputados que se encontraban participando en la riña JOSÉ CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ y MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ, así como a las imputadas en mención, junto con las evidencias incautadas.
SEGUNDO: Admite, por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser incorporadas al juicio oral y público, LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, referente a: TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Funcionario Sub Inspector JOSE RAMIREZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, 2) Sub Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. 3) Sub Inspector FREDY ANTONIO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. 4) Cabo Segundo N° 170 DONALDO ZAMBRANO, Cabo Segundo 362 EDUARDO DUARTE y Agente 475 JHONNY FERNÁNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la Ciudad de El Vigía, los dos primeros mencionados figuran como víctimas en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. 5) Dr WENCESLAO PARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. 6) Funcionarios. Igualmente se admite para que depongan como testigos de conformidad con el artículo 355 del COPP, los ciudadanos: 1) ANA DE RIVAS GUTIERREZ titular de la cédula de identidad numero V-9.197.457. 2) Ciudadana MENDEZ MENDEZ PASCUAL, titular de la cédula de identidad numero V-I0.013.228. DOCUMENTALES: 1) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-2|30-482 correspondientes a la evidencias incautadas; 2) Acta de Inspección Ocular N° 780, correspondiente al sitio del suceso; 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 742, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima DONALDO ZAMBRANO. 4) Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal S/N, EN LA CUAL se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima EDUARDO DUARTE. Se admiten dichas pruebas de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sea reincorporado sólo por su lectura, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que podrán ser presentadas a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y expongan sobre ellas; de esta manera las partes podrán ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad en la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. En cuanto a las pruebas MATERIALES se admiten de conformidad con los artículos 358 y 242 de la Ley Adjetiva Penal a los fines de su exhibición en del debate oral y público, estas son : 1) Un trozo de vidrio el cual por sus características, formaban parte del cuerpo de una botella. 2) Un utensilio doméstico de los denominados “cuchillo” conformado por una hoja de corte de metal, amolada por un solo borde, en doble bisel, de color plateado, de extremo distal redondeado, tiene restos de manchas amarillentas, tiene inscrito en una de sus caras HI TECH STANLESS STEEL, y una empuñadura de material sintético color negro de forma anatómica, corresponden a la hoja de corte, se encuentra en regular estado y conservación. 3) Prenda de vestir de las denominadas pantalón, marca ALYAMAR, color negro, consta de dos bolsillos traseros, bolsillos delanteros, cinco presillas, cierre de cremallera metálica, botón de material sintético, presenta su bota izquierda completamente descocida, u parte interna, a partir de la parte inferior del cierre, posee restos de suciedad, encuentra en mal estado de uso y conservación. 4) Una prenda de vestir de la denominada camisa, marca ALYAMAR, talla 36, color beige, de manga corta, de dos bolsillos delanteros con tapa, presenta cierre mágico en las mangas, y un logotipo la Policía del Estado Mérida, fijado a la manga derecha, posee algunas manchas de aspecto hemático. Los objetos incautados se encuentran en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, bajo el número G-821.771. Es todo
TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación como de las pruebas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la imputada YUDITH MARLENE LLERENA MARQUEZ, supra identificada, quien solicitó a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admite el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad, aunado a las disculpas manifestadas por la acción desplegada en la oportunidad de los hechos, ésta última a requerimiento del Ministerio. Ante tal circunstancia se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento: Por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeta a esta misma Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01)AÑO, contados a partir de la presente fecha (26-10-2005). En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente, de conformidad con el artículo 44 numeral 5 del COPP: 1.- Aprender a leer y a escribir, para lo cual se deberá inscribir en la “Misión Rivas”, o cualquier otra institución pública o privada. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 44 del COPP. En consecuencia remítase la presente decisión a la Coordinación Zonal N° II de El Vigía Estado Mérida.
Así mismo se hace del conocimiento que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, e igualmente si incurre en un hecho punible. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexando copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP, en relación a la imputada GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ, quien solicita al tribunal la imposición de la pena, motivado a que admite los Hechos expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del 2005, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputada GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.570.220, nacida en fecha 09-04-81, de 24 años de edad, nacida en fecha 09-04-81, residenciada en la calle 3, casa Nº 2-26, Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía Estado Mérida, de oficio vendedora en la Zapatería “Cien Pies” ubicada a dos cuadras más abajo de la Plaza Bolívar, avenida 4 entre calles 3 y 4, hija de Miguel Antonio Colmenares Álvarez y Gloria Estela Colmenares Álvarez. Los hechos en los cuales la imputada incurrió se encuentran enunciados supra, en los cuales se desprende que el día 30 de Julio de 2.004, los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal la Blanca de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, siendo las 06:45 horas de la tarde, se trasladaron al sitio donde se presentaba una riña, encontrándose un ciudadano alterado a quien trataron de detener por encontrarse involucrado en el hecho, cuando de repente se abalanzó a la comisión policial un grupo de mujeres, entre quienes se encontraban GLORIA HERMELINDA COLMENAREZ ALVARES y YUDITH MARLENE LLERENA MARQUEZ, arremetiendo contra los funcionarios actuantes a los fines de evitar el arresto, donde la imputada primera en mención, sacó un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de plástico color negro, con el cual trató de agredir a los funcionarios policiales, por lo cual le fue aplicada técnicas para despojársela, salió corriendo y agarró una botella de cerveza, la cual partió en la parte inferior, quedando con el pico de la botella abalanzándosele al Cabo Segundo DONALDO ZAMBRANO, a quien agredió en la región maxilar izquierda de la cara.
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta Policial 167/05, de fecha 31 de Julio del 2004, donde los funcionarios policiales actuantes, explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión b) Cadena de custodia de los objetos incautados. c) Acta de investigación penal de fecha 04-06-04, a los fines de realizar las experticias correspondientes, y los posibles antecedentes penales y policiales. d) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-482, de fecha 01-08-04 correspondiente a las evidencias incautadas: 1.- Trozo de vidrio el cual forma parte del cuerpo de una botella, con sus extremos cortante e irregulares. 2.- Cuchillo, 3.- Pantalón marca Alyamar, con la bota izquierda descocida. 4.- Camisa marca Alyamar, con manchas de aspecto hemático y en regular estado. e) Entrevista del ciudadano DONALDO JAVIER ZAMBRANO, quien es víctima en la presente causa, y señala a las imputadas en emnción. f) Entrevista del ciudadano DUARTE RAMÍREZ EDUARDO ENRIQUE, quien figura como víctima en la presente causa, y señala a las imputadas antes mencionadas. g) Acta de investigación Policial de fecha 31-07-05, en la cual se tomó declaración a la ciudadana ANA DE RIVAS GUTIERREZ y de la ciudadana MENDEZ MENDEZ PASCUALA. h) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-08-04, realizada al ciudadano DONALDO JAVIER ZAMBRANO, donde se especifica las lesiones sufridas por éste. i) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-08-04, realizada al ciudadano EDUARDO DUARTE, donde se especifica las lesiones sufridas por éste.
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que GLORIA HERMELINDA COLMENAREZ ALVARES, supra identificada, se encuentra incursa en la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios DONALDO ZAMBRANO y DUARTE RAMÍREZ EDUARDO ENRIQUE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en los artículos 277 ibídem, en concordancia con el artículo 9 Y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad de la acusada antes identificada, de la siguiente manera: el delito DE LESIONES INTENCIONALES LEVES (art. 416 C.P) establece una pena de arresto de TRES (3) a SEIS (6) meses, siendo su término medio CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) días de ARRESTO, conforme al artículo 37 de la misma norma. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (art. 218 C.P) establece una pena de TRES (3) meses a DOS (2) años de PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de UN (01) año, UN (01) mes y 15 días de PRISIÓN; y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA (cuchillo) (art. 278 C.P) establece una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años, siendo su término medio de CUATRO (4) años de PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en las actuaciones no consta que la imputada tenga mala conducta predelictual ni consta que tenga antecedente penales, este Juzgado considera aplicar las atenuante genérica correspondiente al ordinal 4to del artículo 74 de la norma Sustantiva Penal, en relación a atenuar la penalidad de cada uno de los delitos en su limite inferior, esto es: delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES TRES (3) meses de ARRESTO, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TRES (3) meses de PRISIÓN, y para el delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA (cuchillo) TRES (3) años de PRISIÓN. Así pues, se debe aplicar el artículo 89 del Código Penal, en razón a que la pena de ARRESTO debe convertirse en prisión, quedando en definitiva la pena en: TRES ( 3) años, DOS (2) meses, SIETE(7) días y DOCE (12) horas de PRISIÓN.
Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, en razón, a que si bien es cierto existe violencia contra las personas por el delito de lesiones y resistencia a la autoridad, no es menos cierto que la pena que conlleva cada uno de éstos delitos no excede de ocho años en su límite máximo; quedando en consecuencia la pena a cumplir la imputada GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ, supra identificada de UN (01) AÑO , SIETE (7) MESES TRES (3) DIAS Y DIECICOHO (18) HORAS DE PRISION. Así mismo se le impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día 29 de mayo del año 2007.
QUINTO: Se le mantiene a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal
SEXTO: En relación al Auto de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ, quien es venezolano, cédula de identidad, re N° 18.499.721, residenciado en la calle 3, casa Nº 2-26, del Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Estado Mérida; y JOSE CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ, venezolano, sin cédula de identidad, residenciado en la calle 3, casa Nº 2-26, del Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Estado Mérida; este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: Se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENARES ALVAREZ y JOSE CIPRIANO COLMENARES ALVAREZ, ya identificados, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima JOSÉ CIPRIANO COLMENARES ÁLVAREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, artículo 416 euisdem, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO COLMENARES ÁLVAREZ; todo en razón a que, tal como lo expone el Ministerio Público, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe de las actuaciones que conforman la causa bases para solicitar el enjuiciamientos de los prenombrados ciudadanos. Todo por los hechos expuestos supra.
SÉPTIMO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la presente causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin del ejecútese la sentencia de la imputada GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ. Ahora bien, por cuanto se suspende el Proceso en relación a la imputada YUDIH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, se ordena formar cuaderno separado a fin de continuar con el procedimiento legal.
OCTAVO: Las partes, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.
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