PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000637


En la presente causa la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Reformado. Quien decide previamente observa:

En fecha 21-03-19878, el ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.469, residenciado en El Caserío El Charal, casa s/n, distrito Andrés Bello, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde informó, que en fecha 20-03-88, en horas de la noche, en la Población de Tucaní, Estado Mérida, personas desconocidas se llevaron su vehículo Jeep. Estacionado en la vía pública. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Avalúo Real ( folios 19 y 20), el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Azulita, en fecha 12-08-88, acuerda mantener abierta la averiguación ( folios 44 y 45), el Extinto Juzgado Sexto del Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-06-91 decide mantener abierta la averiguación ( folio 64 y su vuelto).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA HERNANDEZ, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 4° del Código Penal reformado, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N 10.206.720, residenciado en Guarenas Ruiz Pineda, Piñal N° 2, casa N° 25, Guarenas; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA HERNANDEZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. A éstos últimos, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección es inexacta. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria

ABG. ____________.