PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000652
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 05-01-1992, la oficina procesadora de accidentes El Vigía, Estado Mérida, mediante las actuaciones practicada por el Agte. Jacobo Elias Rodríguez, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito correspondiente a arrollamiento de peatón con un lesionado, identificado como NAZARET DEL PERPETUO ABELLANA BARRERA, indocumentada, residenciada en la Hoyada de Milla, casa s/n Mérida Estado Mérida; y como presunto indiciado el ciudadano ELBANO JOSÉ MORALES AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.508.523, residenciado en La Puerto de la Cruz Avenida 06 de Julio, residencias 05 de Julio, piso 11, apartamento 11-B (Conductor N° 01). En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Se evidencia el reporte de Accidente (folios del 02 al 11), consta Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana Nazaret Del Perpetuo Abellana Barrera, en el que concluyen: Lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ciento veinte (120) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales” (folio 14)
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAZARET DEL PERPETUO ABELLANA BARRERA, antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ELBANO JOSÉ MORALES AGUILLON, supra identificado; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NAZARET DEL PERPETUO ABELLANA BARRERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En caso de no localizarse este último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A la victima se ordena que la boleta sea publicada en las en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal, por cuanto la dirección es inexacta. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
Abg. __________
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