CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002868
ASUNTO : LP11-P-2005-002868
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, con respecto a la nulidad del acta S/N, de fecha 23-10-05, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) JOSE DEL CARMEN URIBE, Distinguido (PM) ANDERSON BARRIOS, Distinguido (PM) LUIS ALEJANDRO CHACON, adscritos actualmente a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucán, Estado Mérida, inserta al folio 01 y su vuelto, por cuanto en la misma se violó flagrantemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica entre otros derechos, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso. Se evidencia que los funcionarios Policiales actuantes, en primer lugar, no indicaron la supuesta actividad delictual de ninguno de los detenidos, para de esta manera determinar la comisión de algún delito el cual se encuentre previsto y sancionado en la Ley Sustantiva Penal u otra Ley Especial, e igualmente no indicaron la participación de los ciudadanos en mención, a los fines de determinar la autoría o grado de participación en los hechos. Afecta tal actuación de los funcionarios policiales actuantes a los hoy detenidos: WILFREDO MIGUEL GALVAN RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO PUENTES VILLAS MIL, JOAQUIN OLIVERIO TRUJILLO TORRES, JOSE DANIEL PEREZ, y JOSE DIMAS GRATEROL, en el sentido de que éstos desconocen los hechos que cada uno de ellos supuestamente realizaron, impidiéndose de esta manera contradecir o realizar los alegatos pertinentes, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa. Asimismo se evidencia del Acta, que los funcionarios actuantes procedieron sin autorización del Ministerio Público, ni autorización del Tribunal, a interceptar la comunicación telefónica de los detenidos, violándose, como lo señala la defensa, el derecho Constitucional a la privacidad de sus defendidos. Es decir, los funcionarios no acataron el procedimiento previsto en los articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), referente a que se puede interceptar o grabar las comunicaciones privadas, entre otras las telefónicas; e igualmente se indica que el Ministerio Público solicitará al Tribunal de Control la autorización para la interceptación telefónica, y en caso de necesidad y urgencia, el mismo Órgano Policial de investigaciones Penales, podrá solicitar directamente el Juez de Control la respectiva orden de interceptación de la comunicación. Así pues, la actuación esgrimida por los funcionarios, no puede convalidarse, sanearse o renovarse, en razón a la nulidad absoluta del Acta Policial, lo cual acarrea la nulidad de todos los actos consecutivos; todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del C.O.P.P. En consecuencia no queda otra alternativa para quien decide, ordenar la libertad plena de los ciudadanos: WILFREDO MIGUEL GALVAN RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, de ocupación Obro, titular de la cédula de identidad N°. V-16.872.062, residenciado en el sector La Chinca, Las Rurales, casa de color amarillo, rejas vino tinto, Municipio Sucre del Estado Zulia; JOSE GREGORIO PUENTES VILLAS MIL, venezolano, de 27 años de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.096, residenciado en el sector El Carmen, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; JOAQUIN OLIVERIO TRUJILLO TORRES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.716.968, residenciado en el sector La Inmaculada, casa de color blanco, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; JOSE DANIEL PEREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.825.429, residenciado en el sector de la Inavis, vereda 02, casa blanca, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, y JOSE DIMAS GRATEROL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.150.890, nacido en fecha 05-06-1987, de ocupación agricultor, laborando en la Chinga residenciado en el sector de la Chinca, primera calle bajando a mano derecha, ultima casa, Municipio Sucre, Estado Zulia
Se deja constancia que las partes presentes, conforme al artículo 177 del C.O.P.P, quedaron notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Así pues, una vez transcurra el lapo legal se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la investigación o emite un acto conclusivo. Líbrese la boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.
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