CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000919
En la presente causa la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Reformado. Quien decide previamente observa:
En fecha 26-06-1988, se recibió oficio Nº 0912 por ante extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 05 Comisario Jefe (PM) Soterio Duran Guerrero, en el que remite al ciudadano JOSÉ RAMON MEJIAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.299, residenciado en Guayabones, Urbanización Nueva, vereda 02, casa numero 32, Estado Mérida; por estar indiciado en uno de lo delios contra la propiedad (hurto), hecho ocurrido el día 04-06-88 en horas de la noche en guayabotes Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.027, residenciado en Mucujepe, vía panamericana, frente al matadero Industrial Los Andes El Vigía Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Avalúo Prudencial (folio 22 y su vuelto), decisión de fecha 08-07-88, emanada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita , en la que mantener abierta la averiguación ( folio 31 y su vuelto y folio 32). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 4° del Código Penal reformado, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ RAMON MEJIAS MEDINA, supra identificado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ ROJAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG. ____________.
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