CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000988
En la presente causa las abogados Gustavo Alfonso Araque Rojas y Marisol Margarita Martínez, en su carácter de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 18-06-2000, el ciudadano RODRIGO SEGUNDO RAMIREZ LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.314, residenciado en la Urbanización Las Acacias, calle 01, casa N° 1-68, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia por ante Comisaría Policial N° 05, El Vigía, en la que informo que en la misma fecha como a las 11:30 minutos de la mañana, se encontraba en el Hipermercado Mikasa, dejo su moto marca Yamaha, modelo 1997, color negra, al salir personas desconocidas se la habían robado. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Acta de inspección técnica N° 639 de fecha 01-07-00 (folio 06), consta Avalúo Prudencial (folio 12). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano RODRIGO SEGUNDO RAMIREZ LIZCANO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 4° del Código Penal reformado, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida CIUDADANOS DESCONOCIDOS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGO SEGUNDO RAMIREZ LIZCANO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En caso de no localizarse éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG. ____________.
|