CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000543
ASUNTO : LP11-P-2005-000543


Solicita la ciudadana Fiscal para la Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 06-12-1993, se recibió oficio procedente del Comandante de la Zona Policial N° 05, en el cual remiten al ciudadano ROA CARRILLO JOSE ROBIRO, titular de la cédula de identidad N° 9.395.543, residenciado en la Urb. Páez, calle 03, sector 02, casa N° 42, El Vigía, Estado Mérida; quien fue detenido en el sector del Barrio San Isidro, por incurrir presuntamente en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente procedieron a efectuar la requisa al ciudadano referido, encontrándosele 9 trozos de pitillos plásticos sellados, donde se observa un polvo de color marrón claro, presuntamente Bazooko y un pequeño envoltorio de papel blanco con rayas azules, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente, realizando entre otras, la Experticia Química y Botánica, donde se determinó para la muestra “A” 9 trozos de pitillos plásticos sellados, (peso neto 3 gramos con 100 ml), donde se observa un polvo de color marrón claro, correspondiente a carbohidratos; la muestra “B” (peso neto 400 ml), de restos vegetales de marihuana (folio 51); Experticia Toxicológica In Vivo, la cual arrojó un resultado negativo en las muestras de sangre, orina y raspados de dedos (folio 50).
En fecha 20-12-1993, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, decide mantener abierta la averiguación, acordando igualmente la libertad del ciudadano ROA CARRILLO JOSE ROBIRO (Folio 55); ante lo cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Posteriormente el día 26-01-1994, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, acuerda igualmente mantener abierta la averiguación sumaria y confirma la libertad del imputado. (Folio 62).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie al imputado en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano ROA CARRILLO JOSE ROBIRO, supra identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e Imputado. En caso de no localizarse a éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)