CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000551
ASUNTO : LP11-P-2005-000551
En la presente causa la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y abogada HORTENCIA del C. RIVAS, Fiscal Auxiliar de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitan se decrete el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29-01-2001, el ciudadano JAIRO ALFONSO PÉREZ BALMACEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.514, residenciado en la calle 1, casa N° 04, sector 1, Urb. Páez, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que estando en compañía de su primo de nombre DANI RAFAEL PÉREZ, personas desconocidas llegaron en una moto, lo encañonaron y le dijeron que les entregara su moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic Spect, año 1995, serial carrocería N° 3KJ-5006728, color negro; así lo hice y se la llevaron, observando cuando agarraron hacia el Mercado Campesino de esta ciudad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos datos a la investigación y por no surgir suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho cometido; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano JAIRO ALFONSO PÉREZ BALMACEDA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse a ésta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada a las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.__________
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