CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000553
ASUNTO : LP11-P-2005-000553
Solicitan las ciudadanas representantes de la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra, titular y Hortensia Rivas Pernia, auxiliar; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 15-11-2003 la ciudadana KENIA GABRIELA LINARES JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.463; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, donde informó, que en fecha 15-11-2003, en horas de la mañana se enteró que personas desconocidas sustrajeron de la oficina DIGITAL SECURITY C.A. una computadora con parte de sus accesorios. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos (folio 02).
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho delictivo, en perjuicio de la empresa DIGITAL SECURITY C.A Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa DIGITAL SECURITY C.A Ubicada entre calle 03 y 05, Centro Comercial Salas, local 03, Barrio el Carmen, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, en la persona de su Director o representante. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. por el tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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