PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000562
ASUNTO : LP11-P-2005-000562
Solicitan las ciudadanas Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, Abgs. Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22-10-1999, el ciudadano DAMASO ROBERTO COGOLLO NARVAEZ, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en La Palmita, calle 2, casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial N° 05, en la cual manifestó que varios sujetos los cuales no les sabe el nombre, le ocasionaron daños a su vehículo y a su persona, en razón a que fue a exigir a la persona que le vendió un celular dañado, le devolviera su dinero. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de LORENYS NACARI VEZGA RIVERA, esposa del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ACOSTA, quien se encontraba en el lugar, cayendo al piso. En dicho examen se dejó constancia que la paciente presenta embarazo de 7 semanas y 4 días con discreto hematoma retroplacentario en vías de resolución.
De los hechos narrados no se evidencia que efectivamente al denunciante DAMASO ROBERTO COGOLLO NARVAEZ, le hayan ocasionado lesiones, por cuanto no consta en las actuaciones que conforman la presente causa, Reconocimiento médico legal en su persona, a los fines de sustentar el delito de lesiones. Por otra parte, en cuanto a los daños propinados a su vehículo, éste es un delito de daños materiales, que solo su acción debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Así pues, quien decide considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento en razón a que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados JOSE GREGORIO MENDEZ ACOSTA, hermano de este YORMER STICK MENDEZ ACOSTA y su cuñado JORGE JUNIOR VEZGA RIVERA; quienes supuestamente agredieron al denunciante y le ocasionaron daños a su vehículo; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 12.356.929, residenciado en el Barrio Don Pepe, ubicado vía Santa Bárbara, diagonal a la Estación de Servicios Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida; YORMER STICK MENDEZ ACOSTA y JORGE JUNIOR VEZGA RIVERA, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a los imputados; cometido en perjuicio del ciudadano DAMASO ROBERTO COGOLLO NARVAEZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesaria debatir el sobreseimiento acordado. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos antes mencionados, por carecer de dirección exacta donde lograr localizarlos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.__________
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