CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001662
ASUNTO : LP11-P-2005-001662

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la Acusación Fiscal, tenemos que la misma fue modificada en el día de hoy, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de la audiencia, advirtió cambio de la calificación jurídica, en cuanto al grado de participación de “Cómplice No Necesario”, previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Pena, para el imputado LEONARD EDUARDO PEÑARANDA GELVIS). Así pues, SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado LEONARD EDUARDO PEÑARANDA GELVES, venezolano, natural de El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, nacido en fecha 04-05-1985, titular de la cédula de identidad N° 16.679.909, de 20 años de edad, hijo de Virginia Josefina Gelvis (v) y de Berarminio Peñaranda (v), analfabeta, caletero, domiciliado en El Pinar, Barrio Los Pinos, casa s/n, en frente del Sr. Fredy (El camionero), una cuadra antes de la Prefectura, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, y ROBO PROPIO, en la forma de PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en los artículos 455, 456, 84 ordinal 3° y 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON ALBERTO SANCHEZ BOSCAN Y ALBERTO JOSÉ SALAS SOSA. Y admite la acusación en contra del imputado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11-01-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.728.311, hijo de Sonia del Carmen Roldan( v) y Lorenzo Vanegas (v), obrero, estudió hasta el segundo año de bachillerato, domiciliado en El Pinar, Barrio Los Pinos, casa s/n, entrando por la plaza, al fondo de la casa de Leonard Peñaranda, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO PROPIO; previstos y sancionados en los artículos 455, 456, 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON ALBERTO SANCHEZ BOSCAN Y ALBERTO JOSÉ SALAS SOSA. Por los hechos ocurridos en fecha 07-08-2005, aproximadamente a las 11 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15, de Tucaní, Estado Mérida, a pocos minutos de ser informados por el ciudadano EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCAN, quien les señaló que dos sujetos lo habían tratado de atracarlo dos sujetos que portaban un arma de fuego, y circulaban en una moto de baja cilindrada color negra en la población de Tucaní; procedieron junto al informante a la respectiva persecución. Seguidamente en el Sector de La Rockolita, avistaron al ciudadano ALBERTO JOSE SALAS SOSA, quien igualmente informó a los funcionarios que realizaban la persecución, que acababa de ser despojado, bajo amenazas, de sus zapatos y de su billetera con la cantidad de 50.000 mil bolívares en efectivo, huyendo los autores del hecho en una moto pequeña de color negro hacia El Pinar. Por lo que continuaron con el patrullaje, y en el Sector de El Pinar, calle Principal frente al expendio de licores Mata de Mango, a las 12:20 de la madrugada el día lunes 08-08-05 avistaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima EMERSON ALBERTO SÁNCHEZ BOSCAN, quienes al notar la presencia de la Comisión Policial mostraron una actitud sospechosa y emprendieron una carrera para darse a la fuga, siendo capturados y posteriormente inspeccionados personalmente, encontrándosele al primero quien se encontraba vestido con una franela de color gris y pantalón blanco, la cantidad de 30.000 mil bolívares especificados en tres billetes de 10.000 mil bolívares, y dos pulseras metálicas de color plateada, junto a su acompañante quien vestía para el momento una franela de color blanco y pantalón color gris. El primero quedó identificado como PEÑARANDA GELVIS LEONARD JOSE, portador de la cédula de identidad N° 16.679.909, y el segundo como JAVIER ENRIQUE ROLDAN, cédula de identidad N° 16.728.311, quienes fueron trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio. Así mismo, en cuando a las pruebas documentales, es necesario indicar que las mismas deben ser exhibidas a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que éstos reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; esto en el sentido de que no podrán ser incorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente, es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.

TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se decide acerca de la revisión de la medida solicitada por el defensor del acusado PEÑARANDA GELVIS LEONARD EDUARDO, acordándose la misma de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, correspondiente a: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, todo en razón a que la calificación que en principio fue imputada por el Ministerio Público al mencionado imputado fue cambiada en el acto de la audiencia del día de hoy, el cual le favorece, e razón a que el grado de cómplice no necesario, de conformidad con el artículo que lo prevé, señala que la pena se rebajará a la mitad. En este mismo acto el acusado LEONAR EDUARDO PEÑARANDA GELVIS, se compromete a cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción de este Despacho, sin previa autorización, todo de conformidad con el artículo 260 del COPP. Igualmente, se le hace del conocimiento de que en caso de incumplimiento, sin causa justificada, de lo acordado a su favor, se le revocará la misma, conforme a lo señalado en el artículo 262 eiusdem.

CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto los acusados de autos, admiten los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; aunado a que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de ,los imputados mencionados, este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 06-10-2005 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sentenciando al acusado LEONARD EDUARDO PEÑARANDA GELVIS, identificado plenamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO PROPIO, en la forma de PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previstos y sancionados en los artículos 455, 456, 84 ordinal 3° y 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON ALBERTO SANCHEZ BOSCAN Y ALBERTO JOSÉ SALAS SOSA. En razón de que el delito de Robo Propio establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, en razón al término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 82 eiusdem, por la forma inacabada del delito (tentativa), se le rebaja dos tercios de la pena, quedando en tres (03) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 84 ordinal 3 ibidem, en virtud de la complicidad no necesaria, se rebaja la mitad, quedado en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por otra parte, en cuanto al delito de Robo Propio, igualmente, se establece como se señaló supra que su término medio es de nueve (09) años de prisión, y en atención al artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, referente a las atenuantes genéricas, ya que el mencionado imputado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, se rebaja su pena hasta el límite inferior, es decir seis (06) años de prisión. Ahora bien, por la complicidad no necesaria en la ejecución del delito, se rebaja la pena a la mitad, conforme al artículo 84 ordinal 3° eiusdem, quedando así en tres (03) años de prisión. Por existir concurrencia de delitos con penas de prisión, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal, quedaría en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Así las cosas, y siendo que el mencionado imputado admitió los hechos en forma libre y voluntaria, solicitando que se le imponga la penalidad, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a rebajar la pena hasta un tercio tomando en consideración que hubo violencia contra las personas y que la pena excede en su límite máximo de ocho años, quedando en definitiva la pena como se señaló up supra, es decir, en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Finalizando tentativamente la pena el día 08-02-200. En cuanto al acusado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, suficientemente identificado en actas, se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO PROPIO; previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 80, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EMERSON ALBERTO SANCHEZ BOSCAN Y ALBERTO JOSÉ SALAS SOSA. En razón de que el delito de Robo Propio establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, en razón al término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 82 eiusdem, por la forma inacabada del delito (tentativa), se le rebaja dos tercios de la pena, quedando en tres (03) años de prisión. Por otra parte, en cuanto al delito de Robo Propio, igualmente, se establece como se señaló supra que su término medio es de nueve (09) años de prisión, y en atención al artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, referente a las atenuantes genéricas, siendo el referido imputado menor de 21 años, e igualmente no presenta antecedentes penales, se rebaja su pena hasta el límite inferior, es decir seis (06) años de prisión. Por existir concurrencia de delitos con penas de prisión, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal, quedaría en siete (07) años y seis (06) meses. En razón al procedimiento especial el cual acoge el imputado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, solicitando que se le imponga la penalidad, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a rebajar la pena hasta un tercio, sin rebajarse del límite mínimo que establece el delito de Robo Propio, y tomando en consideración que hubo violencia contra las personas y que la pena excede en su límite máximo de ocho años, quedaría en definitiva a cumplir la pena como se indicó en seis (06) años de prisión. Finalizando la pena tentativamente en fecha 08 agosto del año dos mil once.

QUINTO: Vista la solicitud del ciudadano ALBERTO JOSE SALAS SOSA, victima en la presente causa, se acuerda la entrega del dinero (Bs. 30.000,oo) y de dos prendas denominadas pulseras. Dichos objetos se encuentran experticiados bajo el N° 9700-230-ST-555, de fecha 08-08-2005, en sus numerales 1, 2 y 3, inserto al folio 18 de la causa.

SEXTO: Se acuerda el desglose de la factura Serie “A”, N° 0770, emitida por Repuestos y Accesorios Rozo C.A., a nombre de Leonard Eduardo Peñaranda, correspondiente a un vehículo moto, inserta al folio veinticinco (25) de las actuaciones, la cual fuera solicitada por la defensa, a los fines de que haga los trámites pertinentes para la solicitud de la moto.

SEPTIMO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad en relación al acusado LEONARD EDUARDO PEÑALOZA GELVIS, quien sale desde la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal. Asi mismo, se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación en relación al acusado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, quien permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes.

SEPTIMO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad en relación al acusado LEONARD EDUARDO PEÑALOZA GELVIS, quien sale desde la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal. Asi mismo, se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación en relación al acusado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, quien permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes.
NOVENO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS