REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002709
DECISION No. : 441 - 05
AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA
Visto el escrito dirigido por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 18.08.2.005, por el ciudadano JORGE LUIS CRISTANCHO LIZARAZO, sin cédula de identidad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida residenciado en Onia, Barrio Caño Arenoso, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE PARMENIO GONZALEZ CRISTANCHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26, eiusdem, este tribunal para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que en fecha 22.08.2.0054, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dicta Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibir, procedente de la Unidad de Investigaciones Penales de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, denuncia de fecha 18.08.2.005, interpuesta ante el referido órgano de seguridad el ciudadano JORGE LUIS CRISTANCHO LIZARAZO, en la que aparece como víctima el denunciante JORGE LUIS CRISTANCHO LIZARAZO, y como presunto agresor el ciudadano JOSE PARMENIO GONZALEZ CRISTANCHO, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Que según relata la representación fiscal, de la revisión de la señalada denuncia se desprende que se está ante la presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal Venezolano (2005), para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26 eiusdem . ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinal 4°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25, 26, 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA la denuncia de fecha 18.08.2.005, interpuesta ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida el ciudadano JORGE LUIS CRISTANCHO LIZARAZO, en la que aparece como víctima el denunciante JORGE LUIS CRISTANCHO LIZARAZO, y como presunto agresor el ciudadano JOSE PARMENIO GONZALEZ CRISTANCHO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal Venezolano(2005), en agravio del ciudadano JORGE LUIS CRISTANCHO LIZARAZO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 302 eiusdem, a los fines de su archivo. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Sria (o).
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