REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000077
DECISIÓN No. : 443 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado GUISTAVO ALFOSO ARAQUE ROJAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285.2 Constitucional, 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), en fecha 25 de marzo de 2.001, por parte del Comando de la 2da. Compañía, Comando Regional No. 1, Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en virtud de que funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones penales realizan la aprehensión de los ciudadanos JESUS DAVID ROA BARRERA, portador de la cédula de identidad No. 14.529.537, residenciado en la Urbanización Páez, sector I, casa No. 05, vereda 12, El Vigía, Estado Mérida y HEINNY JOSE MARTINEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 14.022.236, residenciado en Avenida 10, Casa Sin Número, frente a la Bodega de Víctor Guerra, El Vigía, Estado Mérida, en la Urbanización Lago Sur, Avenida Principal, frente a la vivienda No. 30-B, El Vigía, Estado Mérida, a donde acudieron advertidos por una llamada telefónica realizada a las 11:00 a.m. del día 25 de marzo de 2.001, de una persona que informaba que dentro de la señalada vivienda se encontraban dos sujetos.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con los artículos 80, 82, segundo aparte, y 83 del Código Penal Venezolano(1.964), el cual es penalizado con prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) años, y el tiempo de prescripción aplicable de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración del señalado hecho punible (25.03.2001) hasta la presente fecha (11.10.2005), un período de tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo, como resultado de las diligencias realizadas durante la investigación, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo elementos suficientes para formular un acto conclusivo diferente, ni bases para presentar fundadamente una Acusación contra persona o individuo alguno, de donde deviene pertinente la solicitud de la Representación Fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID ROA BARRERA, portador de la cédula de identidad No. 14.529.537, residenciado en la Urbanización Páez, sector I, casa No. 05, vereda 12, El Vigía, Estado Mérida y HEINNY JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.022.236, residenciado en Avenida 10, Casa Sin Número, frente a la Bodega de Víctor Guerra, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 4°, en relación con los artículos 80, 82, segundo aparte, y 83 del Código Penal Venezolano(1.964), en perjuicio del ciudadano MOLINA ALEMAN CESAR AUGUSTO, portador de la cédula de identidad No. 3.401.056, residenciado en Urbanización Lago Sur, Av.Principal, Casa No. 30-B, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Sría
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