REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000078
DECISIÓN No. : 444 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado GUISTAVO ALFOSO ARAQUE ROJAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285.2 Constitucional, 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), en fecha 23 de abril de 2.001, por parte de la Comisaría Policial No. 07, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo auxiliar de investigaciones penales que realizaban labores de patrullaje en el sector de la Avenida Bolívar, cuando a la altura del semáforo del sector Iberia, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como CLAUDIA FERNANDEZ, quien informaba que más adelante, a la entrada al Hotel La Hostería, en la Avenida Don Pepe Rojas, se encontraba estacionado un vehículo marca Ford Sierra de color blanco, placas XEA-133, y que al mismo se encontraba recostado un sujeto que identificó como la persona que el día jueves 19 como a la 4 ó 4:20 p.m., en compañía de otro sujeto, la interceptaron en la calle principal diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, y luego de someterla con un arma de fuego , la agredieron tanto física como verbalmente, y la despojaron de de su vehículo JOG NEXTZONE, color negro, procediendo a trasladarse con la ciudadana hasta el lugar donde estaban los sujetos y el automóvil señalados, donde los sujeto al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde la ciudadana señaló a uno de los sujetos como la persona que le había robado su vehículo el jueves 19, procediendo a exigirle exhibiera cualquier objeto que tuviese en sus pertenencias o adherido a su cuerpo, localizándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material periódico contentivo en su interior de restos y cerilla vegetales, presunta droga, procediendo a identificar a dicha persona como: EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.354.463, residenciado en Cuatro Esquinas, Calle Principal, al lado de la Prefectura, Estado Zulia.
Que tales hechos son señalados por la Representación Fiscal como constitutivos de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOPTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles (23.04.2001) hasta la presente fecha (11.10.2005), un período de tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo, como resultado de las diligencias realizadas durante la investigación, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo elementos suficientes para formular un acto conclusivo diferente, ni bases para presentar fundadamente una Acusación contra la persona inicialmente señalada, de donde deviene pertinente la solicitud de la Representación Fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.354.463, residenciado en Cuatro Esquinas, Calle Principal, al lado de la Prefectura, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y tipificado en los artículos 5 y 6, numerales 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana CLAUDIA MILDRED FERNANDEZ CORTES y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Sría
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