REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
JUZGADO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 07
El Vigía, 12 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002780
DECISION No. : 447 - 05
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-002780, seguida contra los ciudadanos JESUS CONTRERAS MARTINEZ y JHONNY GREGORIO GIRALDO CHACON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SILVERIO CONTRERAS, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión de los ciudadanos Jeison Jesús Contreras y Jhonny Gregorio Giraldo no se cumplen los extremos previstos en lo artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no se produce a poco de haberse cometido el hecho punible objeto de la investigación, lo que se obtiene del examen de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, específicamente el Acta Policial S/N, de fecha 10-10-05, obrante al folio 3, suscrita por los funcionario que realizan la aprehensión, así como también la Denuncia de fecha 10-10-05 formulada por el ciudadano Silverio Contreras, obrante al folio 4, y también las entrevistas recibidas a los ciudadanos JOSE NABIS ROJAS DAVILA; JESUS ORLANDO MARQUEZ CHACON y MARIA ELIODINDA CONTRERAS RIVAS, todas de fecha 10-10-05, las cuales obran a los folio 5, 6 y 7, y la declaración en este acto del ciudadano Silverio Contreras; no queda claro de tales actuaciones el momento es decir fecha, hora y lugar en que se cometió el hecho punible objeto de la investigación, razón por la cual este Tribunal no califica como flagrante la aprehensión de los aprehendidos.

SEGUNDO: Considera acreditado con la denuncia del ciudadano Silverio Contreras y las demás actuaciones del Ministerio Público, la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como Hurto Calificado, previsto en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal. ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente averiguación, y que, una vez transcurra el lapso legal correspondiente se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada, a solicitud de la Representación Fiscal y vista la adhesión a dicha solicitud por parte de la Defensa Pública, al considerar que en el caso bajo examen se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se encuentren acreditados ni el peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251, eiusdem en su ordinales 2°, 3°,4° y 5°, ni el peligro de obstaculización en la investigación, previsto en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, de las previstas en el artículo 256, eiusdem, consecuencia de lo cual, IMPONE a los ciudadanos JEISON JESUS CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 17.029.810, residenciado en la Calle Principal, Casa No. 12-546, Los Haticos de Guayabones y JHONNY GREGORIO GIRALDO CHACON, quien es venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 18.255.161, residenciado en Guayabones, Calle Fundación, casa S/N, parte de abajo del Liceo de Guayabones, al lado de la Bodega del señor Rigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 258 eiusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION PERSONAL, mediante la presentación de dos fiadores por los imputados, quienes deberán ser de reconocida solvencia moral y económica para atender las obligaciones que contraigan, y estar domiciliados en el territorio nacional, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SILVERIO CONTRERAS. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL