REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000052
DECISION No. : 449 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta mediante escrito dirigido a este Tribunal de Control por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano JOSE GABRIEL MARQUEZ MEJIAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.864, residenciado en la Avenida 15 Bis, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas YHAJAIRA MARQUEZ MEJIAS, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.238.918, residenciada en la Avenida 15 Bis, El Vigía, Estado Mérida y SANDRA MARGARITA MARQUEZ MEJIAS, venezolana, de 34 años, titular de la cédula de identidad No. 9.394.098, residenciada en Caño Seco II, Casa No. 10-33, El Vigía, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Revisadas y analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, se ha constatado que los hechos que motivan la actuación policial dando origen al Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, ocurren el día 22 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 01:45 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 07, El Vigía, que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando a la sede de la Comisaría Policial se presentaron dos ciudadanas manifestando que en su residencia ubicada en la Avenida 15 Bis, casa No. 10-33, se encontraba su hermano amenazándolas con un arma blanca tipo cuchillo, procediendo a trasladarse al sitio indicado donde al llegar en el patio de la residencia se encontraba un sujet con dos armas blancas en las manos, en una un cuchillo y en la otra mano un destornillador, debiendo utilizar la fuerza física para someterlo ya que se le abalanzó a uno de los funcionarios, forcejeando con él hasta finalmente ser sometido y detenido, quedando identificado como JOSE GABRIEL MARQUEZ MEJIAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.864, residenciado en la Avenida 15 Bis, El Vigía, Estado Mérida.
Tales hechos se adecuan al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años según lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (21.12.2.001) hasta la presenta fecha (13.10.2.005), ha transcurrido un período de tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días, aproximadamente, tiempo éste que es considerablemente superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, la razón le asiste al Representante Fiscal al afirmar que la acción penal para perseguir el indicado delito se ha extinguido, por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria, sin que se hubiere producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto, ASI SE DECIDE.
Por todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE GABRIEL MARQUEZ MEJIAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.864, residenciado en la Avenida 15 Bis, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuando a la víctima e imputado, se ordena su notificación según lo establecidos en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación según lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NO. 07,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL