REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001762
DECISIÓN No. : 452 - 05
AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la audiencia preliminar oral y privada celebrada hoy, 18 de Octubre de 2.005 en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001762, seguida al ciudadano ALCADIO DE JESUS MORA, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo de, en agravio de , en virtud de la acusación formulada mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscal Principal la primera nombrada, y Fiscales Auxiliares la segunda y tercera, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 42, 43, 44, 175, segundo párrafo, 182 y 330, ordinales 2° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal 07 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALCADIO DE JESUS MORA, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.001.803, nacido en fecha 24/08/1948, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, entre calles 5 de Julio y Avenida 16, Calles Las Flores, casa S/N, de color gris, diagonal a la casa del profesor Ramón Rodríguez Director del liceo Rómulo Gallegos, hijo de Regulo Mora y de Florencia Carrero, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo los hechos de la acusación, según consta en el Acta Policial No. 0021-05 de fecha 21/08/2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida que realizan la aprehensión, que siendo las 9:15 horas de la noche del día 20/08/2005, se constituyó una comisión policial con la finalidad de cumplir labores de patrullaje a objeto de verificar la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector del Barrio San Isidro, Avenida 16, entre la Avenida Bolívar y calle 09 por parte de un ciudadano quien se mantiene rondando los dos centros nocturnos conocidos como “El Taconazo” y “Mata de Coco” y la “Licorería Aquí Me Quedo”, procediendo previamente a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en la Avenida Bolívar, en la parada de transporte público que se encuentra al frente de la antigua pollera “La Principal”, quienes quedaron identificados como: MOLLEDA JIMENEZ JOSE ENRIQUE, venezolano, de 23 años de edad, profesión cajero y portador de la cédula de identidad número V-15.553.372 y GUTIERREZ VASQUEZ VICTOR JOSE, venezolano, de 45 años de edad, profesión comerciante y portador de la cédula de identidad No. V-23.206.510, a quienes se les manifestó que servirían de testigos para realizar la inspecciones a personas que se encontraran en la avenida 16 con avenida Bolívar y calle 09 del Barrio San Isidro. Seguidamente se trasladaron a dicho sector donde específicamente a la altura del Centro Nocturno Mata de Mango, donde se encontraban en la parte de afuera cinco personas, procediendo previa identificación policial a solicitarle la identificación personal y posteriormente se les informó que se les realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los testigos estar pendientes de las mencionadas inspecciones, siendo el funcionario distinguido Víctor Arrieta, quien realiza la inspección de personas a los cinco ciudadanos, observando a uno de ellos en actitud nerviosa el cual se dejo de último, (los cuatro ciudadanos fueron inspeccionados no encontrándoles ningún objeto en su poder de ilícita tenencia) y se le solicitó exhibir los objetos que tuviera en el interior de los bolsillos, mostrando de la siguiente manera: de su bolsillo trasero izquierdo del pantalón un pañito pequeño, del bolsillo delantero izquierdo dos cajas de cigarrillo una sellada y la otra ya destapada con un aproximado de 20 cigarrillos y unos billetes de curso legal de diferentes denominaciones; posteriormente procedió a sacar del bolsillo delantero derecho del pantalón otra cantidad de billetes de diferentes denominaciones y una servilleta de color blanco de forma de envoltorio totalmente embojotada donde el funcionario procedió a abrirla observándose en su interior unos pequeños envoltorios de material plástico de color azul y blanco sellados en un extremo con la característica de quemado , contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte los mismos fueron contados y habían diez pequeños envoltorios de presunta droga, manifestando el ciudadano que era para su consumo, quedando identificado como ALCADIO DE JESUS MORA, venezolano, de 58 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.001.803, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle Las Flores, casa sin número, quien para el momento vestía un pantalón blue jean marca american y una camisa chemis de rayas horizontales de color azul claro y oscuro y unas rayas blancas de menor tamaño, se procedió en presencia de los testigos a contar el dinero lo cual arrojo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 230.000,oo) en billetes de curso legal de diferentes denominaciones de los cuales existe experticia. En vista de la evidencia incautada los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano ya identificado, y lo colocan a la orden de la representación fiscal, por considerar que en dicha acusación se cumplen los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA a solicitud de la Representación Fiscal que, por cuanto en fecha 05-10-05, según Gaceta Oficial No. 38.287, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el delito imputado en el escrito acusatorio de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34, se observa que dicha disposición favorece más al acusado sea ésta la disposición jurídica que se tome en cuenta en la presente causa. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD también las pruebas ofrecidas, con base en los Principios de Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo la representación fiscal los ofreció, considerados útiles, pertinentes y necesarios, consistentes en: EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239 numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Declaración de la experto MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1) Acta de Prueba Anticipada de fecha 23-08-2005 cursante al folio veintinueve, su vuelto, y treinta, su vuelto (29 vto, y 30 vto) de la causa, realizada por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, por ser dicho testimonio útil, pertinente y necesario, ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende la culpabilidad del acusado en la presente causa de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público.2. Declaración del Detective JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1) Inspección No. 1088 de fecha 21-08-2005, cursante al folio dieciséis (16) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; y 2) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-581 de fecha 21-08-05, cursante al folio trece y su vuelto (13 y vto) de la causa, útil, pertinente y necesaria ya que fue practicada a la vestimenta que portaba el acusado y los objetos que le fueron decomisados al momento de su aprehensión TESTIMONIALES: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Declaración del funcionario Detective JOSE ATILIO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1) Inspección N° 1088 de fecha 21-08-2005, cursante al folio dieciséis (16) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Declaración de los funcionarios Inspector (PM) CARLOS MARQUINA, C/2 (PM) JAVIER RODRIGUEZ Y Distinguido (PM) VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida. El objeto de esta prueba es que en el juicio oral y público, expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial No. 0021-05 de fecha 21-08-2005 cursante al folio uno, su vuelto y dos (01, vto y 02) de la causa; útil, pertinente y necesarios dichos testimonios en virtud de que fueron los Funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado e incautada la sustancia que luego de sometida a las Experticias correspondientes resultó ser el alcaloide denominado COCAINA BASE (BAZOOKO). 3. Declaración del testigo JOSE ENRIQUE MOLLEDA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.372, cuya dirección se reserva por medidas de seguridad, solictando la Representación Fiscal al Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer, la boleta de citación correspondiente sea dirigida a ese Despacho Fiscal, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto de este proceso por tener conocimiento debido a que fue testigo presencial de la incautación de la droga, así como de la aprehensión del acusado; de allí su pertinencia y necesidad. 4. Declaración del testigo VICTOR JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-V23.206.510, cuya dirección se reserva por medidas de seguridad, agradeciendo la Representación Fiscal al Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer, que la boleta de citación correspondiente sea dirigida a ese Despacho Fiscal, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto de este proceso por tener conocimiento debido a que fue testigo presencial de la incautación de la droga, así como de la aprehensión del acusado; de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem:. 1. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 23-08-2005 cursante al folio veintinueve, su vuelto y treinta, su vuelto (29, vto, y 30, vto) de la causa, realizada por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Mérida, donde fungió como experta la ciudadana Lic. MARIA TERESA BALZA, Farmacéutica-Toxicóloga, adscrita al mencionado organismo, donde se llevó a cabo la Experticia Química, realizada a la sustancia incautada en poder del acusado ALCADIO DE JESUS MORA, así como el pesaje de la droga, descripción de la evidencia y la Experticia Toxicológica In-Vivo, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues conduce a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2. INSPECCION No. 1088 de fecha 21-08-2005, cursante al folio dieciséis (16) de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE ATILIO ROJAS Y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA DIECISEIS, FRENTE AL CENTRO NOCTURNO MATA DE MANGO, BARRIO SAN ISIDRO, EL VIGíA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, por ser útil, pertinente y necesaria, ya que se realizo en el lugar donde se produjo la Aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia experticiada, que resultara ser la droga COCAINA BASE (BAZOOKO). 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-ST -581 de fecha 21-08-05, cursante al folio trece y su vuelto (13 y vto) de la causa, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, practicado a: 1. Una prenda de vestir de las denominadas pantalón, elaborado en fibras de naturales y sintéticas, de color azul, marca American, Talla 32, apreciándose en regular estado de uso y conservación; 2. Una prenda de vestir elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul dos tonos y blanco, de las denominadas franela, tipo chemise, marca Polo, Talla M, apreciándose en regular estado de uso y conservación; y 3. La cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), distribuidos de la siguiente manera: ocho billetes de la denominación mil bolívares, seriales J157445246, K93543174, J151653108, J116525926, 2142311513, M160454946, L136077971, B15585175; un billete de la denominación de dos mil bolívares, serial C74346407; catorce billetes de la denominación de cinco mil bolívares, seriales A65170179, A24436580, E53850128, A89076738, B02932570, E17241103, B07639518, A67424477, B48863485, A85414378, Al8421058, B08486477, B22666015, B19365915, dos billetes de la denominación de diez mil bolívares, seriales D00972186 y B47646264, cuatro billetes de la denominación de veinte mil bolívares, seriales B09482978, B01048791, A02315834 y A462827402, y un billete de cincuenta mil bolívares, serial A68902922, útil, pertinente y necesaria, ya que fue practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano ALCADIO DE JESUS MORA al momento de su aprehensión, así como a los objetos que le fueron decomisados.
SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública, y por cuanto del examen realizado a los fines de la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual este Tribunal aplica en virtud del Principio In Dubio Pro Reo, por resultar esta mas favorable al acusado, por encontrarse dicha norma dentro de los supuestos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, y tomando en consideración además que según el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Pesaje de la Sustancia Incautada como prueba anticipada el día 23-08-05, se estableció que la sustancia incautada al acusado al momento de la aprehensión, es el alcaloide conocido como Cocaína Base (Bazooko) con un peso bruto de ocho gramos con novecientos miligramos y/o equivalente a tres gramos ochocientos miligramos, cantidad ésta que se encuentra dentro de las previsiones obtenidas en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, lo que hace procedente en el presente caso, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo aceptado el acusado plenamente el hecho que se le atribuye y aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, resultando positivo en el consumo a dicho alcaloides y manifestada su disposición de someterse a las condiciones que este Tribunal estableciere, considera este decidor que en el caso subjúdice se cumplen los requisitos exigidos en la norma, a saber: 1. Admisión plena del hecho atribuído al acusado, quien acepta su responsabilidad en el mismo; 2. Demostración de la buena conducta predelictual, y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, lo que se determina en base al Principio de Presunción de Inocencia, al no constar en las actas de la investigación que el acusado presente Registro de Antecedentes Penales, o se encuentre sujeto a esta medida con ocasión de otro hecho delictivo, y 3. El compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, y, en consecuencia, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada la cual subsistirá hasta tanto dure el presente proceso; 2.- Prohibición de visitar o frecuentar lugares donde se presuma el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni frecuentar a personas que son conocidamente consumidoras de las mismas; 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes ó psicotrópicas y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes ó psicotrópicas; 5.- Comenzar en la Misión Ribas, para lo cual debe consignar constancia y las demás que le fije la Coordinación Zonal. La Suspensión Condicional es por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha.
CUARTO: Vista la solicitud que hace la defensa y por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se acordó la entrega del dinero incautado al momento de la aprehensión del ciudadano ALCADIO DE JESUS MORA, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la entrega de la suma de dinero a él retenido durante la aprehensión. Ofíciese a la Coordinación Zonal, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en 175 de Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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