REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000083
DECISION No : 453 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento dirigida a este Tribunal de Control por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS MANUEL VERGARA MOLINA, a cuyos efectos invoca el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral a objeto de debatir los fundamentos de tal petición fiscal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición conforme a lo preceptuado en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

Analizadas como han sido por este tribunal la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la investigación, encuentra este decidor que si bien obra al folio tres (03), una Constancia o “récipe médico” suscrito por “Matilde Zambrano, CM 5560, Médico tratante”, fechado el día 26 de diciembre de 2001, de la cual se desprende haber sido atendido en el Ambulatorio Urbano II La Blanca el ciudadano Ervacio Molina, C.I. 9.199.184, de 38 años de edad, presentando herida en cuero cabelludo que ameritó la colocación de 5 puntos para su cierre, no obstante haber ocurrido el hecho que originara el Inicio de la Investigación proferida por el Ministerio Público en fecha 27.12.01, no consta en las actas de la investigación el Informe de reconocimiento médico legal que debió practicarse a la presunta víctima, y que la Representación Fiscal efectivamente ordenara según Oficio No. 1401F7-3454, de fecha 27.12.2001 (f. 06), elemento éste que resulta esencial a los fines de determinar la naturaleza y gravedad de las presuntas lesiones inflingidas a la víctima, de allí que no comparta este decidor la calificación que hace el Representante Fiscal en cuanto a las presuntas lesiones causadas a la víctima, no obstante, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la perpetración del hecho punible denunciado por el ciudadano GERVASIO ANTONIO VERGARA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.199.184, residenciado en La Blanca, Calle 4 con Avenida 2, Casa No. 4-31, El Vigía, Estado Mérida, 26.12.2001 (f. 01), de lo cual sindicara al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA, titular de la cédula de identidad NO PORTA, residenciado en La Blanca, Calle 05, Avenida 02, Casa No. 13-31, El Vigía, Estado Mérida, hasta la presente fecha (20.10.2.005), no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de todo lo cual deviene pertinente la solicitud de sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JESUS MANUEL VERGARA, titular de la cédula de identidad NO PORTA, residenciado en La Blanca, Calle 05, Avenida 02, Casa No. 13-31, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (2000), en agravio del ciudadano GERVASIO ANTONIO VERGARA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.199.184, residenciado en La Blanca, Calle 4 con Avenida 2, Casa No. 4-31, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal